Constitutional Court denies request to clarify amparo judgment due to privacy protection of health data.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied a request to clarify its own judgment regarding the identity of the applicant in an amparo proceeding. The State argued that the initials used did not match the applicant's full name, but the Court found no need for clarification because the judgment explicitly addressed this issue. The decision upheld the protection of personal health data by maintaining the use of random initials as previously established in the ruling.
Legislator headnote
AI generatedArt. 86.3 LOTC; Acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015: The Constitutional Court may omit the full identity of the applicant in amparo judgments to protect personal health data, and such omissions do not require subsequent clarification.
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Sala Primera. Auto 37/2021, de 19 de abril de 2021. Recurso de amparo 2950-2018. Deniega la aclaración de la sentencia 51/2021, de 15 de marzo, dictada en el recurso de amparo 2950-2018, promovido por don A.M.Z., en proceso contencioso-administrativo.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo núm. 2950-2018 promovido por don A.M.Z., ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 2950-2018, promovido a instancia de don A.M.Z., representado por el procurador de los tribunales don Manuel de Benito Oteo y asistido por el letrado don Isaac Salama Salama, ha recaído la STC 51/2021, de 15 de marzo, por la que se estima el recurso, declarando vulnerado el derecho del recurrente a la igualdad de trato y no discriminación por razón de discapacidad (art. 14 CE), y los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (24.2 CE) y el principio de culpabilidad (art. 25.1 CE). Asimismo, la sentencia estimatoria acuerda declarar la nulidad de la resolución de la secretaria de Estado de Justicia de 8 de junio de 2016; de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 en el recurso núm. 134-2016, con fecha de 11 de noviembre de 2016; y de la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 2-2017.
2. La abogacía del Estado, mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2021, solicita la aclaración de la citada sentencia en lo relativo a la designación personal del recurrente en amparo en el texto de la misma, y ello porque las iniciales A.M.Z. no coinciden con las iniciales correspondientes al nombre y apellidos del recurrente, tal y como aparece identificado en el resto de diligencias y escritos procesales.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
No procede acceder a la aclaración solicitada. En relación con la identificación del recurrente en amparo no existe ningún aspecto que aclarar o rectificar, puesto que en el fundamento jurídico 2 b) de la sentencia, se abordaba expresamente la cuestión planteada, habiéndose decidido lo siguiente:
“b) La presente sentencia no incluye la identificación completa del recurrente, cuyo expediente administrativo, así como las resoluciones judiciales impugnadas contienen datos personales de salud y relativos a su situación personal, a fin de preservar su intimidad. Esta decisión responde a las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, en materia de protección de datos de carácter personal en el ámbito de la publicación y difusión de sus resoluciones jurisdiccionales [en el mismo sentido, SSTC 132/2016, de 18 de julio, FJ 1 c); 31/2017, de 27 de febrero, FJ 1 c), y 85/2017, de 3 de julio, FJ 1]. Atendemos de este modo, asimismo, a la solicitud del recurrente, contenida en la demanda, que solicitaba que su identificación se realizara a través de iniciales elegidas aleatoriamente”.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Declarar que no ha lugar a la aclaración solicitada.
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.