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AUTO 38/2019 ECLI:ES:TC:2019:38A AI generated

Constitutional Court denies suspension of administrative court judgment due to lack of proven irreparable harm.

Case Number AUTO 38/2019
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of an administrative court judgment in a salary recognition case. The applicant argued that execution would undermine the legitimate purpose of the amparo remedy, but failed to specify concrete damages or prove irreparability. The court rejected this because the applicant did not demonstrate a real, current harm or justify the exceptional nature of the requested provisional measure.

Legislator headnote

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Art. 117.3 CE; Art. 56.2 LOTC: The suspension of judicial resolutions in amparo proceedings is an exceptional measure requiring the applicant to prove specific, actual, and irreparable harm that cannot be remedied by other means.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo irreparable harm provisional measure administrative litigation constitutional protection procedural burden

Cited Legislation

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Art. 117.3 CE
Art. 56.2 LOTC
Art. 50.1 LOTC
art. 56.2 LOTC
art. 50.1 LOTC
artículo 56.2 LOTC
artículo 117.3 CE

Cited Case Law

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STC 155/2009
Constitutional Court dismisses amparo regarding judicial sentencing discretion within statutory limits.
AATC 82/2018
AATC 98/2018
AATC 160/2017
Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).
AATC 88/2018
ATC 266/2005
Spanish Constitutional Court dismisses appeal for suspension of extradition proceedings due to procedural impropriety and untimeliness.
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Full text

Sala Segunda. Auto 38/2019, de 20 de mayo de 2019. Recurso de amparo 5905-2018. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5905-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, en el recurso de amparo número 5905-2018, promovido por la Junta de Extremadura en proceso contencioso-administrativo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 2018, la Junta de Extremadura, representada por la procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri y bajo la dirección de la letrada doña Ana Cristina Sánchez-Barriga Leiton, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de octubre de 2018, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el auto de 10 de septiembre de 2018, por el que se inadmite el recurso de casación autonómico núm. 3-2018, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Mérida de 2 de marzo de 2018, pronunciada en el procedimiento abreviado núm. 151-2017 sobre reconocimiento de complemento salarial a una empleada pública.

En la demanda de amparo se solicita por otrosí que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando lo siguiente: “que previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese alto tribunal, la suspensión, por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”.

2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 18 de marzo de 2019, acordó, en la primera, la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado transciende el caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)] y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión; y, en la segunda, conceder a la parte recurrente y al ministerio fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

3. El ministerio fiscal, por escrito registrado el 1 de abril de 2019, presentó alegaciones interesando denegar la suspensión solicitada, ya que (i) la parte recurrente lo que está solicitando es la suspensión de efectos de la sentencia recurrida en casación y no la decisión judicial de inadmisión del recurso de casación, que es la impugnada en este recurso de amparo, lo que es determinante para su denegación (ATC 266/2005, de 20 de junio, FJ 1) y (ii) en cualquier caso, la parte recurrente no ha cumplido con la carga de justificar los eventuales prejuicios que se le irrogarían y la suspensión solicitada tiene un contenido meramente económico en tanto que se limita a reconocer el derecho a la percepción de un complemento salarial, lo que impide considerar que tenga efectos irreparables.

4. La parte demandante no han presentado alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Como excepción, el artículo 56.2 LOTC posibilita la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. La suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, que deriva de la necesidad de preservar el interés general, de garantizar la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y de asegurar la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (así, AATC 82/2018, de 17 de julio, FJ 1, y 98/2018, de 18 de septiembre, FJ 1).

El Tribunal también ha reiterado que el demandante de amparo tiene la carga de acreditar el perjuicio y debe precisar los concretos detrimentos o daños que pueden derivarse de la ejecución del acto impugnado, así como justificar o argumentar razonadamente su carácter irreparable. Asimismo, es doctrina reiterada que el perjuicio, para ser irreparable, debe ser real y actual y que no es posible alegar un daño futuro o hipotético o un simple temor. Y, en fin, que la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (entre otros, AATC 160/2017, de 21 de noviembre, FJ 2, y 88/2018, de 17 de septiembre, FJ 3).

2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la parte recurrente se ha limitado en su demanda a solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo argumentando que “previendo el art. 56.2 LOTC la suspensión de los efectos de las resoluciones judiciales que son objeto de amparo en este procedimiento interesamos se acuerde la misma porque su ejecución puede hacer perder la finalidad legítima que nos lleva a impetrar el amparo de ese alto Tribunal, la suspensión por otra parte, no perturbaría ningún interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros”. Posteriormente, en el trámite de audiencia de este incidente de suspensión no ha presentado alegaciones.

El razonamiento desarrollado por la parte recurrente para instar de este Tribunal la suspensión de un pronunciamiento judicial -que no es el impugnado en este recurso de amparo y al que en la demanda de amparo no se imputa directamente ninguna lesión constitucional, pues aquella no se dirige contra la sentencia de instancia, sino contra la providencia de inadmisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia- no expresa cuál es el perjuicio que se considera que irrogaría su ejecución ni tampoco, atendiendo a la circunstancia de que tiene un evidente carácter económico, su carácter irreparable. En estas condiciones este Tribunal no puede dar por cumplida la carga procesal que compete a la parte recurrente para obtener una medida provisional de carácter excepcional y de interpretación restrictiva como es la suspensión de una resolución judicial que, por otra parte, reconoce derechos de terceros. Por tanto, dado que se carece de cualquier apoyatura argumental sobre la que sustentar cualquier otra decisión, es preciso desestimar la solicitud de suspensión.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.