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AUTO 50/2018 ECLI:ES:TC:2018:50A AI generated

Constitutional Court allows appeal against inadmissibility due to failure to prove special constitutional significance.

Case Number AUTO 50/2018
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted the Ministry of the Fiscal's appeal against its previous refusal to admit the constitutional appeal. The applicant had failed to demonstrate the special constitutional significance required by law, despite having exhausted judicial remedies. Consequently, the initial inadmissibility decision was overturned, but the appeal was ultimately declared inadmissible for lacking this specific legal requirement.

Legislator headnote

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Art. 49.1 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: The constitutional appeal is inadmissible if the applicant fails to separately justify the special constitutional significance of the case beyond merely alleging a fundamental rights violation.

Keywords

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special constitutional significance constitutional appeal admissibility exhaustion of judicial remedies Ministry of the Fiscal appeal fundamental rights protection

Cited Legislation

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Art. 49.1 LOTC
Se declara la inadmisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la carga de justificar el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso del art. 49.1 LOTC.
Art. 50.1 a) LOTC
Con fecha 13 de marzo de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó providencia acordando no admitir a trámite el recurso presentado, “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art.
Art. 24.1 CE
En la demanda de amparo se alega la vulneración por la providencia referida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
Art. 24.2 CE
En la demanda de amparo se alega la vulneración por la providencia referida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
Art. 88 Ley 29/1998
art. 24.1 CE
En la demanda de amparo se alega la vulneración por la providencia referida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
art. 24.2 CE
En la demanda de amparo se alega la vulneración por la providencia referida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
art. 241.1 LOPJ
44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ)”.
artículo 49.1 LOTC
art. 49.1 LOTC
Se declara la inadmisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la carga de justificar el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso del art. 49.1 LOTC.

Cited Case Law

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Full text

Sección Cuarta. Auto 50/2018, de 3 de mayo de 2018. Recurso de amparo 394-2018. Estima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 394-2018, promovido por don Joaquín Miguel Jorge Blanco en proceso contencioso-administrativo, e inadmite a trámite dicho recurso de amparo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de enero de 2018 se interpuso demanda de amparo por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de don Joaquín Miguel Jorge Blanco, contra la providencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en cuya virtud se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación formalizado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, con sede en Las Palmas, desestimatoria a su vez de recurso contencioso-administrativo promovido por dicha parte.

En la demanda de amparo se alega la vulneración por la providencia referida, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos, y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), toda vez que a su criterio el recurso de casación interpuesto cumplía con los requisitos necesarios para su admisión, a cuyo efecto la demanda de amparo se ocupa de explicar por qué concurrían las causas de interés casacional del artículo 88, apartados segundo y tercero, de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Con fecha 13 de marzo de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional dictó providencia acordando no admitir a trámite el recurso presentado, “con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con su art. 44.1 a), toda vez que el recurrente no ha agotado debidamente los medios de impugnación dentro de la vía judicial (no interposición del incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241.1 LOPJ)”.

3. El Fiscal ante este Tribunal personado en el procedimiento, presentó escrito el 6 de abril de 2018 por el que interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución. Indica que consta en las actuaciones la interposición por el recurrente de un incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2017; incidente que resultó a su vez inadmitido por providencia del mismo órgano el 20 de diciembre de 2017. Por tanto hubo agotamiento de la vía judicial, solicitando se deje sin efecto la providencia de 13 de marzo de 2018, y queden las actuaciones pendientes de dictar la resolución sobre admisión que resulte procedente.

Esta petición ha sido respaldada por la representación procesal del recurrente, primero por escrito de 22 de marzo de 2018 solicitando aclaración de la providencia, y luego tras darse trámite por tres días a dicha parte del escrito presentado por el Fiscal, mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 9 de abril de 2018, presentando el 16 de abril de 2018 un nuevo escrito manifestando que se adhiere a lo pretendido por el Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Ha de concederse razón a lo expuesto por el Ministerio Fiscal en su escrito de súplica, pues ciertamente consta en la documentación aportada por el recurrente la providencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, resolviendo la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones previamente planteado contra la anterior providencia del 18 de octubre de 2017. Ha de dejarse sin efecto por tanto, lo resuelto en nuestra providencia de inadmisión de 13 de marzo de 2018.

Reabierto en consecuencia el trámite para pronunciarnos sobre la admisión del presente recurso de amparo, con exclusión lógicamente del análisis del requisito de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] ya solventado, se constata que la demanda de amparo incumple con la carga de alegar la concurrencia del requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso, exigido por el artículo 49.1 LOTC y cuyo contenido se enuncia en el artículo 50.1 b) de nuestra misma Ley Orgánica reguladora, y en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, del Pleno de este Tribunal, orientativa de los supuestos a los que responde el mandato legal.

El incumplimiento lo es de forma absoluta, pues no se dedica ningún apartado del escrito de demanda a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, debiendo traerse a colación por tanto la consolidada doctrina de este Tribunal, condensada en nuestro ATC 177/2016, de 26 de octubre, FJ 2, conforme a la cual: “El requisito procesal de la suficiente justificación de la transcendencia constitucional se configura no sólo como una carga procesal de la parte, sino también como un ‘instrumento de colaboración con la Justicia constitucional, habida cuenta de que el legislador ha querido que la valoración del Tribunal acerca de la especial trascendencia constitucional de cada recurso venga siempre precedida de la iniciativa y apreciaciones de la parte, recogidas en su escrito de demanda’ (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3).

Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los ‘cánones propios de este tipo de escritos procesales’ (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2); ha de ‘tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva’ (SSTC 69/2011, FJ 3, y 176/2012, FJ 3). En particular, la STC 155/2009, FJ 2, avanzó en la interpretación del art. 50.1.

b) LOTC identificando una serie no exhaustiva de casos en que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, ‘que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales’. Hemos precisado también que la carga de justificar esta especial trascendencia consiste en un ‘esfuerzo argumental’ (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4) que ponga en conexión las vulneraciones constitucionales alegadas con los criterios del art. 50.1 b) LOTC, explicitando la ‘proyección objetiva del amparo solicitado’ y traduciendo en el plano formal (art. 49 .1 LOTC) la exigencia material de la especial trascendencia constitucional del asunto (ATC 264/2009, de 16 de noviembre, FJ único).

Por esta razón, no basta razonar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 69/2011, FJ 3; 143/2011, FJ 2; 176/2012, FJ 3; 178/2012, FJ 3; y 140/2013, FJ 3; también, por todos, AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2), sino que es preciso que ‘en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental -que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo- y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional’ (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).

Consecuentemente, ‘la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo’ (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1)”.

El incumplimiento del mencionado requisito, comporta por fuerza la inadmisión del recurso de amparo por aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia dictada por esta Sección Cuarta el pasado 13 de marzo de 2018, la cual se deja sin efecto. Se declara la inadmisión del presente recurso de amparo, por incumplimiento de la carga de justificar el requisito de la especial trascendencia constitucional del recurso del art. 49.1 LOTC.

Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.