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AUTO 171/2017 ECLI:ES:TC:2017:171A AI generated

Constitutional Court denies amendment request for amparo judgment as it cannot grant independent relief to third parties.

Case Number AUTO 171/2017
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied a request to amend a prior judgment granting amparo relief to one applicant. The comparente argued the ruling should explicitly include her rights as she had joined the original appeal. The court rejected this, stating that third parties cannot independently claim fundamental rights protection in amparo proceedings.

Legislator headnote

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Art. 93.1 LOTC; The request for clarification does not constitute a means of appeal or review, and third parties who merely appear in amparo proceedings cannot independently claim fundamental rights protection or request the court to grant them relief.

Keywords

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clarification request amparo proceedings third party rights fundamental rights protection LOTC article 93 constitutional appeal independent claim

Cited Legislation

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Art. 93.1 LOTC
Art. 51.2 LOTC
artículo 51.2 LOTC
En efecto, este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo en virtud del emplazamiento previsto en el artículo 51.2 LOTC puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales.

Cited Case Law

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AATC 285/2009
94/2013
48/2014
128/2017
SSTC 66/1989
228/1997
41/1998
215/2000
141/2001
209/2003
192/2004
285/2006
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Full text

Sala Primera. Auto 171/2017, de 18 de diciembre de 2017. Recurso de amparo 2031-2016. Deniega la aclaración, solicitada por doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, de la Sentencia 129/2017, de 13 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 2031-2016, promovido por doña Estrella Rodríguez Sánchez.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo 2031-2016, interpuesto por doña Estrella Rodríguez Sánchez y en el que ha comparecido y formulado alegaciones doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Gutiérrez y asistida por el Abogado don Domingo Carmelo Organero Vélez, ha recaído la STC 129/2017, de 13 de noviembre. La Sentencia otorga a la recurrente el amparo solicitado y declara la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, acordando la retroacción de actuaciones para que se adopte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

2. La parte comparecida doña María del Pilar Plaza Gutiérrez, mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2017, solicita la aclaración del fallo de la citada Sentencia, argumentando que “se adhirió al recurso de amparo presentado por la representación de doña Estrella Rodríguez Sánchez”, por lo que entiende que el fallo de la Sentencia debe hacer mención de la compareciente, en el sentido de declarar “que también se estime el recurso de amparo interpuesto por doña María del Pilar Plaza Gutiérrez”.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que la solicitud de aclaración prevista en el artículo 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no constituye un medio de impugnación para la sustitución o revisión de la decisión adoptada, pues contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. El objeto de la aclaración está limitado a la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, a la aclaración de algún concepto oscuro, a suplir cualquier omisión o a la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones (entre otros muchos, AATC 285/2009, de 4 de noviembre, FJ 1; 94/2013, de 7 de mayo, FJ 1; 48/2014, de 24 de febrero, FJ único, y 128/2017, de 22 de septiembre, FJ único).

La parte solicitante de la aclaración interesa que declaremos que el fallo de la STC 129/2017, de 13 de noviembre, ha de ser completado extendiendo a ella el amparo otorgado a la recurrente doña Estrella Rodríguez Sánchez, por haber comparecido en el recurso de amparo interpuesto por esta y adherirse al mismo.

Tal pretensión resulta inadmisible. En efecto, este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo en virtud del emplazamiento previsto en el artículo 51.2 LOTC puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales. Quienes no interpusieron recurso de amparo dentro del plazo legal (o lo hicieron en términos que llevaron a su inadmisión), no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo, que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso de amparo que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma (por todas, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1; 228/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 41/1998, de 24 de febrero, FJ 2; 215/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 141/2001, de 18 de junio, FJ 3; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 6; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 5, y 285/2006, de 9 de octubre, FJ 2, y ATC 285/2009, FJ 2).

No procede, por tanto, acceder a lo interesado por la compareciente, pues no existen en este caso conceptos oscuros que aclarar, ni omisión alguna que suplir.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.