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SENTENCIA 379/1993 ECLI:ES:TC:1993:379 AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming discrimination against Second Republic military professionals. The court rejects equal treatment and procedural rights arguments. The decision upholds the administrative classification of military status. The court finds no constitutional violation regarding equality or defense rights. The ruling relies on prior precedents regarding similar military status cases. The court concludes the administrative classification does not violate constitutional guarantees. The decision affirms the existing legal framework for military recognition. The court determines the applicants' claims lack legal foundation. The judgment maintains the status quo of military professional classification. The court emphasizes consistency with previous constitutional rulings on this matter.

Case Number SENTENCIA 379/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the amparo request filed by multiple individuals seeking recognition as professional military personnel under Title I of the relevant law. The applicants argued that their classification under Title II violated constitutional rights to equality and effective judicial defense. The court dismissed the claim by citing prior precedents establishing that similar military personnel were not entitled to the same status and by finding the denial of specific evidence irrelevant to the core issue.

Legislator headnote

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Ley 37/1984; arts. 14 y 23 C.E.: The Constitutional Court holds that the administrative classification of military personnel from the Second Republic does not violate the principles of equality or effective judicial defense when based on established legal criteria and consistent with prior jurisprudence.

Keywords

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military status recognition constitutional equality rights Second Republic veterans effective judicial defense administrative classification constitutional amparo precedent consistency

Cited Legislation

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Ley 37/1984, de 22 de octubre
Los recurrentes solicitaron en su día ser reconocidos como miembros de las Fuerzas Armadas de la Segunda República Española acogiéndose a lo previsto en la Ley 37/1984, de 22 de octubre.
Ley 34/1987, de 27 de octubre
a) Los demandantes de amparo solicitaron en su día de la Administración, conforme a la Ley 34/1987, de 27 de octubre, ser considerados militares profesionales al servicio de la República Española.
Ley 62/1978, de 26 de diciembre
Al no obtener respuesta expresa, promovieron recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Audiencia Nacional.
arts. 14, 23 y 24 de la Constitución Española
art. 50.5 LOTC
El día 11 de noviembre de 1991 la Sección dictó providencia concediendo diez días a las partes para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda podría carecer de contenido constitucional.

Cited Case Law

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STC 143/1989
Constitutional Court dismisses amparo claim as no discrimination exists since benefits were denied for lack of permanent military rank.
STC 345/1993
Constitutional Court denies amparo for military professionals due to lack of definitive appointment under Law 37/1984.
SSTC 89/1986, 149/1987, ATC 58/1989
Así pues, ninguna indefensión se ha producido con la denegación de la prueba, por cuanto no ha privado al solicitante de amparo de hechos decisivos para fundamentar su pretensión (SSTC 89/1986, 149/1987, ATC 58/1989).
SSTC 116/1987
En esta Resolución se afirma que la falta del requisito de la profesionalidad, es decir de un nombramiento o empleo definitivo, al que se refieren las SSTC 116/1987 y 143/1989, impide que puedan serles reconocidos los mismos derechos que a los militares profesionales de la República.
STC 116/1987
Constitutional Court partially invalidates military law article to grant equal pension rights to post-1936 aviators.
SSTC 89/1986
Así pues, ninguna indefensión se ha producido con la denegación de la prueba, por cuanto no ha privado al solicitante de amparo de hechos decisivos para fundamentar su pretensión (SSTC 89/1986, 149/1987, ATC 58/1989).
ATC 58/1989
Constitutional Court denies suspension of criminal penalty execution due to general judicial enforceability interests.
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Full text

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos, y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.358/91, interpuesto por don Juan Clara Cabre, don Domenec Calafell Mitjavila, don Juan Melikovez Cabanes, don Wilfried Alfonso Kuban, don Rufo Vélez Mendez, don Rafael Armengol Bordonova, don Eduardo Vivas Miseraqui, don Gonzalo González Sanchís, don Sidón Pascual Callol, don Juan Casajuana Querol, don Francisco González Guillén, don Serafín Molina Pérez, don Joaquín Alvantosa García, Don Antonio Palomas Carbassa, don Alvaro López Rojo, don Vicente Quilez Romeo, don José Ran-Sanz Martínez, don Ernesto Colom Martínez, don Vicente Camp Planella, don Alfonso Serrano García, don Miguel Capdevila Bergada y don Enric Abraham Roca, representados por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gutierrez y asistidos por el Letrado don José Mª Sanchís Sacanella, contra la Resolución presunta de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1990, dictada en recurso núm. 1.495/89 seguido por el cauce de la Ley 62/1978, confirmada por Sentencia de 27 de marzo de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Los citados recurrentes formalizaron por medio de su representación procesal demanda de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal el 22 de junio de 1991.

2. La demanda de basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los demandantes de amparo solicitaron en su día de la Administración, conforme a la Ley 34/1987, de 27 de octubre, ser considerados militares profesionales al servicio de la República Española. Por Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, fueron incluídos en el ámbito del Título II de la citada Ley. No conformes con ello, formularon reclamación administrativa ante el Ministerio de Economía y Hacienda para que se declarara su condición de militares profesionales con inclusión en el Titulo I de la mencionada Ley. Al no obtener respuesta expresa, promovieron recurso contencioso-administrativo por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, ante la Audiencia Nacional. Tras declararse este órgano incompetente a instancia del Abogado del Estado, se remitieron las reclamaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

b) El 21 de febrero de 1990, la Sala de lo Contencioso del citado Tribunal dictó Sentencia desestimando las pretensiones deducidas, con base en el carácter "no profesional" de los nombramientos de los actores, por cuanto de los expedientes administrativos se deduce que fueron promovidos a sus cargos con el calificativo "en campaña".

c) Contra la citada Sentencia formalizaron recurso de apelación que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991, desestimatoria, también, de las pretensiones actoras. En esta Resolución se afirma que la falta del requisito de la profesionalidad, es decir de un nombramiento o empleo definitivo, al que se refieren las SSTC 116/1987 y 143/1989, impide que puedan serles reconocidos los mismos derechos que a los militares profesionales de la República.

3. En la demanda de amparo se invocan los derechos a la igualdad ante la Ley, a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y a acceder a cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad. Después de exponer los distintos nombramientos y empleos obtenidos por los recurrentes, señala que la denegación de las pretensiones formuladas en vía administrativa constituye una vulneración de derechos y libertadas susceptible de invocación al amparo del art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, dadas las particulares condiciones de los nombramientos obtenidos, los empleos correspondientes deben ser conceptuados como de carácter profesional, y en cuanto al art. 24 c) se habría infringido porque la Sala no proveyó la solicitud de recibimiento a prueba interesada en la demanda, lo que le causa indefensión.

4. Por providencia de 8 de julio de 1991, la Sección Tercera de la Sala Segunda acordó, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días para presentar las copias de las Resoluciones impugnadas, con acreditación de su notificación, así como que hiciesen constar la invocación del derecho constitucional que consideraba vulnerado.

5. El día 11 de noviembre de 1991 la Sección dictó providencia concediendo diez días a las partes para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por cuanto la demanda podría carecer de contenido constitucional. La representación procesal del actor presentó el 2 de diciembre de 1991 alegaciones reiterando su solicitud y el Fiscal el mismo día presentó escrito considerando que procedía dictar Auto de inadmisión por concurrir la causa prevista en el citado artículo.

6. Mediante providencia de 27 de enero de 1992, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda y requerir de los órganos jurisdiccionales la remisión de las actuaciones, así como el emplazamiento por término legal de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de los propios recurrentes en amparo. Por medio de escrito presentado el 5 de febrero de 1992 se personó en el presente recurso el Abogado del Estado. La Sección acordó, por providencia de 11 de junio de 1982, tener por recibidas las actuaciones y por personado al Abogado del Estado, a la vez que concedió el plazo establecido para formular alegaciones al Ministerio Fiscal a los solicitantes de amparo y al Abogado del Estado.

7. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 1992, el Procurador de los demandantes reiteró sus alegaciones y solicitó la práctica de la prueba documental interesada ante los órganos judiciales.

8. El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones con fecha 30 de junio de 1992, en el que se opone a las pretensiones de los recurrentes. La vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva no puede haberse producido como consecuencia de actuaciones administrativas. En cuanto al derecho a la igualdad ante la Ley, la demanda de amparo no aporta término de comparación hábil, ya que no es aceptable la genérica referencia a otros militares republicanos. Los derechos establecidos en el Titulo I de la Ley 37/1984, después del pronunciamiento efectuado por la STC 116/1987, sólo pueden ser reconocidos a militares profesionales que hubieran ingresado en las Fuerzas Armadas de la República después del 18 de julio de 1936. La STC 143/1989 recuerda la exigencia de profesionalidad, mediante la obtención de nombramiento definitivo debidamente incluido en la escala respectiva. Finalmente, señala que no se ha producido indefensión alguna, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, por cuanto, no se ha negado en el procedimiento el carácter de oficiales "en campaña" a los actores, y no existiendo controversia sobre esta circunstancia de ninguna indefensión se genera a éstos al denegárseles la práctica de la prueba.

9. El Ministerio Fiscal en su escrito de 6 de julio de 1992 se opuso a la concesión del amparo solicitado. No se lesiona el derecho a la tutela judicial por el sólo hecho de la denegación del recibimiento del pleito a prueba, dado que los hechos no han sido negados y la prueba carece de relevancia en orden a la resolución del asunto. En cuanto a la desigualdad, al margen de la falta de suficientes elementos de comparación o referencia, debe ser rechazada porque presupone la condición de militar profesional de los reclamantes, materia no idónea para ser suscitada por la vía procesal establecida para la preservación de los derechos constitucionales.

10. La Sección Cuarta de la Sala Segunda, por providencia de 17 de septiembre de 1992, acordó dar traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegaran lo que estimaran oportuno respecto a la pertinencia de la prueba documental articulada por los recurrentes. Ambos, mediante sendos escritos presentados el 25 de septiembre de 1982 se opusieron a la práctica de la prueba por innecesaria. Por Auto de 19 de octubre de 1992 la citada Sección acordó no acceder a la solicitud de recibimiento a prueba del recurso, por considerar que la documental pública articulada por la actora carecía de relevancia para la resolución del proceso.

Mediante escrito de 2 de noviembre de 1992, la representación actora formuló recurso de súplica ante el anterior Auto, solicitando solamente la práctica de la prueba interesada, presentando el 11 de noviembre de 1992 nuevo escrito complementando el anterior, y por providencia de 19 de noviembre se acordó su no admisión a trámite por haberse interpuesto extemporaneamente.

Por providencia de 17 de diciembre de 1992 se tuvo por personado al Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra en sustitución de su compañero fallecido don Paulino Monsalve Gurrea.

El citado Procurador presentó escrito ante este Tribunal el 7 de enero de 1993 en el que solicitaba nuevamente la admisión del recurso de súplica contra el Auto de 19 de octubre de 1992 y que se procediera a la práctica de la prueba. Dado traslado del mismo al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, ambos interesaron a la Sala su desestimación y la confirmación de la providencia de 19 de noviembre de 1992.

Por Auto de 15 de marzo de 1993 se desestimó la pretensión de súplica deducida por la parte recurrente en amparo. Presentado escrito interponiendo recurso de súplica contra este Auto, se acordó, por providencia de 6 de mayo de 1993, no admitirlo a trámite por no caber recurso alguno contra los Autos dictados en resolución del recurso de súplica. Nuevamente presentado escrito por el Procurador de los actores solicitando la nulidad del citado Auto, por providencia de 3 de junio de 1993 se acordó no admitirlo a trámite por no caber recurso alguno. El 29 de junio de 1993, la citada representación formuló nuevas alegaciones sobre la prueba e interesó de la Sección la remisión de las actuaciones a la Sala Segunda, y por providencia de 12 de julio de 1993 se acordó unir el escrito y no haber lugar a la pretensión deducida, sin perjuicio de la facultad de acordar la práctica de la prueba documental para mejor proveer. Presentado nuevo escrito el 28 de julio de 1993, por providencia de 18 de octubre de 1993 se acordó unir los ducumentos a las actuaciones.

11. Por providencia de 16 de diciembre de 1993, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El presente recurso de amparo se dirige contra la resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda que denegó a los demandantes el reconocimiento de la condición de militares profesionales, confirmada por la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de febrero de 1990, dictada en recurso seguido por el cauce de la Ley 62/1978 y, en apelación por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 1991.

Los recurrentes solicitaron en su día ser reconocidos como miembros de las Fuerzas Armadas de la Segunda República Española acogiéndose a lo previsto en la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Todo ellos fueron incluidos en el ámbito del Titulo II de la citada Ley 37/1984. Formulada reclamación en solicitud de que se les aplicaran las previsiones del Titulo I, fue desestimada, por silencio de la Administración, y expresamente por las Sentencias impugnadas. Los actores aducen que estas resoluciones vulneran los arts. 14, 23 y 24 de la Constitución.

a) Respecto a la pretendida lesión del derecho a la igualdad, cabe recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado en la STC 143/1989 y en la más reciente 345/1993 respecto de un supuesto de hecho sustancialmente igual que el que aquí se plantea (militares al servicio de la Segunda República nombrados "en campaña", que no han obtenido un nombramiento o cargo definitivo) y respecto de una idéntica tacha de inconstitucionalidad basada en la misma argumentación fundamentadora (vulneración de los arts. 14 y 23 C.E. por discriminación en cuanto a militares profesionales a los que se les reconocen los derechos del Título I de la Ley 37/84). En las referidas Sentencias se negó que existiese vulneración de precepto constitucional alguno y se desestimó el amparo. Dado que los argumentos vertidos en las citadas resoluciones (STC 143/1989 y STC 345/1993) son plenamente aplicables al caso, no cabe sino tenerlos por reproducidos y al igual que en aquellas ocasiones, desestimar el amparo.

b) Por lo que se refiere al art. 24 C.E. tampoco resulta conculcado, pues las argumentaciones de la parte actora carecen de consistencia. En efecto, tanto en la resolución de la Sala de instancia, de 9 de febrero de 1991, que fue consentida por el actor, como en la Sentencia dictada en apelación (fundamento jurídico 2º) se da una respuesta razonada y motivada sobre la denegación de la prueba interesada, considerándola intrascendente e irrelevante para la resolución del recurso, por cuanto de las actuaciones se deducía que todos los recurrentes, procedentes de las llamadas "Escuelas Populares de Guerra", obtuvieron un nombramiento provisional o "en campaña". Asimismo este Tribunal examinó tal solicitud reproducida en este proceso constitucional, llegando a la conclusión de que la documental articulada resultaba innecesaria por cuanto pretendía acreditar el empleo de los recurrentes como "Tenientes en Campaña", cuestión no controvertida por las partes intervinientes en el proceso.

Así pues, ninguna indefensión se ha producido con la denegación de la prueba, por cuanto no ha privado al solicitante de amparo de hechos decisivos para fundamentar su pretensión (SSTC 89/1986, 149/1987, ATC 58/1989).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.