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AUTO 48/2016 ECLI:ES:TC:2016:48A AI generated

Constitutional Court suspends mortgage execution to prevent irreversible loss of property rights pending amparo review.

Case Number AUTO 48/2016
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a suspension of the effects of a first-instance court's dismissal of a nullity request in a mortgage enforcement proceeding. The applicant, Sporafrik, S.L., argued that the court failed to verify their actual address for service, violating their right to effective judicial protection under Article 24.1 of the Constitution. The Court agreed that without suspension, the auction could result in the transfer of ownership to a third party, creating a situation difficult to reverse and rendering the amparo remedy ineffective.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 111.1 CE: The Constitutional Court may suspend the execution of judicial resolutions when their enforcement entails the seizure and adjudication of real estate to a third party in good faith, preventing the consolidation of a legally unassailable position that would make the constitutional remedy ineffective.

Keywords

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suspension of execution mortgage enforcement effective judicial protection irreversible loss of property constitutional amparo third party acquisition Article 24.1 CE

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
La sociedad demandante de amparo denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Art. 111.1 CE
STC 122/2013
A su juicio, el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, en contra de lo que dispusieron las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, y 89/2015, de 11 de mayo.
ATC 74/2013
SSTC 89/2015
art. 24.1 CE
La sociedad demandante de amparo denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Cited Case Law

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STC 122/2013
Constitutional court allows amparo declaring nullity of court order for edictal notification before exhausting debtor location means.
ATC 74/2013
Constitutional Court suspends auction execution to prevent irreversible loss of property rights.
SSTC 89/2015
SSTC 122/2013
A su juicio, el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, en contra de lo que dispusieron las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, y 89/2015, de 11 de mayo.
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Full text

Sala Segunda. Auto 48/2016, de 29 de febrero de 2016. Recurso de amparo 4960-2015. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 4960-2015, promovido por Sporafrik, S.L., en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 7 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Sporafrik, S.L., en virtud del cual interponía recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela de 24 de junio de 2015, dictado en autos de ejecución hipotecaria núm. 175-2014, que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones promovida por la sociedad citada, así como contra todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de ejecución hipotecaria y notificación y emplazamiento de la ahora recurrente.

Frente a la sociedad demandante de amparo se siguió un proceso de ejecución hipotecaria a instancias del Banco Popular, S.A. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 225 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, Sporafrik, S.L., interesó la nulidad de actuaciones, aduciendo indefensión. Denunciaba que el emplazamiento se realizó por edictos en un domicilio distinto al inscrito en el Registro Mercantil, al haber sido objeto de modificación dicho domicilio por escritura autorizada el día 12 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil de Alicante, y publicada en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” el día 5 de junio de 2009.

El Auto de 24 de junio de 2015 desestimó la solicitud de nulidad considerando que no se había producido vulneración alguna del derecho del recurrente ni de la doctrina constitucional en la materia (extracta la STC 122/2013, de 20 de mayo), dado que “en nuestro caso, se fijó un domicilio a efectos de notificaciones en la escritura pública, sin que en el procedimiento hubiera constancia de ningún otro domicilio real distinto del demandado”. De hecho, añade a renglón seguido, “en la escritura de novación de hipoteca de fecha 29 de septiembre de 2010, objeto de autos, se indica por el ejecutado como domicilio a efectos de notificaciones calle … 43, bajo de Alicante, y dicha escritura es de fecha posterior al cambio social del domicilio que invoca la ejecutada que data del año 2009”.

2. La sociedad demandante de amparo denuncia en su recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A su juicio, el razonamiento del Juzgado descarta la obligación del órgano judicial de averiguar el domicilio real y efectivo de la parte demandada, en contra de lo que dispusieron las SSTC 122/2013, de 20 de mayo, y 89/2015, de 11 de mayo.

En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión de los efectos del Auto recurrido, con el fin de que no se cause un daño irreparable con la adjudicación a la ejecutante de los inmuebles controvertidos.

3. Mediante providencia de 1 de febrero de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

4. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2016, la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Sporafrik, S.L., formuló sus alegaciones, afirmando, en síntesis, que de no acordarse la suspensión se producirían perjuicios irreparables ya que los inmuebles de su propiedad podrían pasar al dominio de terceros de manera legalmente irreivindicable.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 15 de febrero de 2016, se opone a la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso, señala que nos encontramos ante una decisión de contenido patrimonial que afecta a propiedades inmobiliarias, por lo que podrían restaurarse los derechos afectados por la vía indemnizatoria en caso de que se llegara a culminar la adjudicación de los bienes. Por lo demás, añade, tratándose de un inmueble empresarial, no quedan afectados otros bienes de prevalencia en caso de conflicto, como ocurriría en el supuesto de que la hipoteca gravara una vivienda familiar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la sociedad demandante de amparo ha denunciado la indefensión que dice haber sufrido al no habérsele notificado correctamente por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 175-2014. Por este motivo ha solicitado la suspensión cautelar de los efectos del Auto de 24 de junio de 2015, ya que, según ha razonado, de no acordarse la suspensión de su ejecución y efectos aparejados a ella podrían producirse actos de adjudicación sobre bienes inmuebles de su propiedad y consolidarse una situación difícilmente reversible. El Ministerio Fiscal considera, en cambio, que no procede la concesión de la suspensión solicitada.

2. En una consolidada doctrina constitucional, de la que es buena muestra el ATC 74/2013, de 8 de abril, y las resoluciones que en él se citan, este Tribunal ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquéllos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.

De conformidad con esta doctrina constitucional, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, procede acordar la suspensión solicitada, puesto que en otro caso se podría llegar a materializar la transmisión del dominio de los bienes inmuebles controvertidos, tanto por haberlo solicitado el ejecutante en escritos de 24 de febrero, 7 de mayo y 9 de julio de 2015, presentados al órgano judicial una vez celebrada subasta el 23 de febrero de 2015 sin que compareciera ningún licitador, como por el hecho de haber sido señalada una segunda subasta (folio 286 de las actuaciones).

Podría crearse, en consecuencia, una situación difícilmente reversible que haría perder al recurso de amparo su finalidad. Por lo demás, no se advierte en este momento procesal, atendidas las circunstancias efectivamente acreditadas, que la suspensión de la ejecución pueda entrañar una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido o a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la resolución recurrida y de toda actuación judicial sucesiva que pueda tener como efecto la adjudicación a terceros de los inmuebles controvertidos.

Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.