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SENTENCIA 221/2015 ECLI:ES:TC:2015:221 AI generated

Constitutional Court dismisses question of unconstitutionality for lack of explicit relevance justification by the lower court.

Case Number SENTENCIA 221/2015
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected a question of unconstitutionality raised by the Madrid High Court regarding specific articles of a 2008 decree. The lower court had only implicitly linked the case to the challenged law without explicitly stating why the outcome depended on its validity. The Court ruled that such implicit reasoning is insufficient and requires a clear, specific justification to meet the legal standard of relevance.

Legislator headnote

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Art. 35.2 LOTC; Art. 149.1.13 CE: A question of unconstitutionality is inadmissible if the referring court fails to explicitly exteriorize the judgment of relevance, merely implying applicability without justifying why the case outcome depends on the norm's constitutionality.

Keywords

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question of unconstitutionality judgment of relevance implicit justification refering court duty formal inadmissibility Constitutional Court procedural requirement

Cited Legislation

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Art. 35.2 LOTC
8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 y, con ello, inadmitir la presente cuestión (art. 35.2 LOTC), sin que esta inadmisión, al basarse en un motivo estrictamente formal, impida un eventual replanteamiento (entre otros, AATC 120/1997, de 23 de abril, FJ 2, y 195/2010, de 14 de diciembre, FJ 2).
Art. 149.1.13 CE
8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, por posible infracción del art. 149.1.13 CE.
STC 157/1990
De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera “dependencia” (STC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2), o un “nexo de subordinación”, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 1).
SSTC 17/1981
SSTC 156/2014
STC 166/2012
STC 201/2015
Recientemente, la STC 201/2015, de 24 de septiembre, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si cumplía los juicios de aplicabilidad y relevancia un Auto de la misma Sala que planteaba otra cuestión de inconstitucionalidad (la núm.
AATC 136/2015
AATC 120/1997
35.2 LOTC), sin que esta inadmisión, al basarse en un motivo estrictamente formal, impida un eventual replanteamiento (entre otros, AATC 120/1997, de 23 de abril, FJ 2, y 195/2010, de 14 de diciembre, FJ 2).
AATC 195/2010

Cited Case Law

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STC 157/1990
Constitutional Court dismisses challenge to criminal code article on prescription periods due to judicial backlog. The court rules that ordinary courts decide on prescription applicability. The decision upholds the constitutionality of short prescription limits for minor offenses. The court rejects arguments that judicial delays invalidate the prescription mechanism. It emphasizes that specific cases must be evaluated by regular tribunals. The ruling maintains that legislative measures to ensure timely sanctions are constitutional. The court states that individual delays do not justify declaring laws unconstitutional. This decision reinforces the separation of powers between constitutional and ordinary courts. The judgment affirms the validity of the current criminal code provisions. The court concludes that the laws serve the public interest effectively.
SSTC 17/1981
SSTC 156/2014
STC 166/2012
Spanish Constitutional Court declares unconstitutional Catalan consumer law clause deferring sanction severity to administrative discretion.
STC 201/2015
Constitutional question dismissed for lack of explicit relevance justification by the lower court.
AATC 136/2015
AATC 120/1997
35.2 LOTC), sin que esta inadmisión, al basarse en un motivo estrictamente formal, impida un eventual replanteamiento (entre otros, AATC 120/1997, de 23 de abril, FJ 2, y 195/2010, de 14 de diciembre, FJ 2).
AATC 195/2010
STC 150/2012
Constitutional Court declares parts of state employment fund law unconstitutional for violating Catalan competencies.
ATC 136/2015
Constitutional Court dismisses question of unconstitutionality for lack of explicit justification on relevance and applicability.
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Full text

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho, y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3669-2015 promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, por posible infracción del art. 149.1.13 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y la Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 2015, al que se acompaña el correspondiente Auto de 8 de junio, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación (en adelante, Real Decreto-ley 9/2008), por posible infracción del art. 149.1.13 de la Constitución.

2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) El Ayuntamiento de Las Pedroñeras (Cuenca) -recurrente en el proceso a quo- recibió una serie de ayudas para la ejecución del proyecto “Mejora de la accesibilidad y actuaciones complementarias 23858” con cargo al fondo estatal de inversión local, creado por el Real Decreto-ley 9/2008.

b) A la vista del informe de control financiero de subvenciones y ayudas nacionales elaborado por la Intervención General de la Administración del Estado (Intervención Territorial de Cuenca), la Dirección General de Coordinación de las Competencias con las Comunidades Autónomas y las entidades locales (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) acordó iniciar el procedimiento de reintegro regulado en el art. 10 del Real Decreto-ley 9/2008, confiriendo al Ayuntamiento de Las Pedroñeras el correspondiente trámite de alegaciones. Las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento fueron desestimadas mediante resolución de 27 de febrero de 2013 de la citada Dirección General, por la que se declaraba la existencia de un saldo a favor del Tesoro público, por incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 9/2008. Mediante resolución de 12 de junio de 2013, el citado centro directivo desestimó el requerimiento que le había formulado el Ayuntamiento de Las Pedroñeras para que revocara la resolución de 27 de febrero.

c) Contra la resolución de 12 de junio de 2013, el Ayuntamiento de Las Pedroñeras interpuso un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 1263-2013) alegando en la demanda que la ejecución del proyecto observó todas las prescripciones del Real Decreto-ley 9/2008.

d) Una vez declarado concluso el procedimiento, mediante providencia de 6 de mayo de 2015 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los preceptos del Real Decreto-ley 9/2008 objeto de aplicación.

e) El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 19 de mayo de 2015, razonando que los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 son aplicables al caso y relevantes para el fallo, pues se referían al control y reintegro de la ayuda concedida al ayuntamiento. No se oponía al planteamiento de la cuestión, a la vista de lo declarado en la STC 150/2012, de 5 de julio, y de que el contenido de los citados arts. 8 y 10 coinciden con dos de los declarados inconstitucionales en dicho pronunciamiento.

f) El Ayuntamiento de Las Pedroñeras, a través de un escrito presentado el 27 de mayo de 2015, señala que los artículos aplicados en el procedimiento podrían ser inconstitucionales a la vista de la STC 150/2012, por lo que apoya el planteamiento de la cuestión.

g) El Abogado del Estado también presentó su escrito de alegaciones el 27 de mayo de 2015, oponiéndose al planteamiento de la cuestión. Aducía, en apoyo de su pretensión, que la STC 150/2012 no podía servir de fundamento para la formulación de la cuestión porque se refería a otro Real Decreto-ley. Añadía que el planteamiento de la cuestión en nada variaría la solución correspondiente al fondo del asunto porque aquella Sentencia resolvió sólo la competencia para tramitar los expedientes de reintegro, sin afectar a las ayudas ya concedidas. Por otra parte, a la vista del meridiano incumplimiento de los requisitos de la subvención en el caso concreto examinado, si las autoridades autonómicas tramitasen el expediente de reintegro, llegarían a la misma conclusión que la Administración General del Estado.

3. El Auto de promoción de la cuestión señala que los procedimientos de control financiero y reintegro cuya resolución constituye el objeto del proceso a quo se fundan en los preceptos controvertidos: arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008. Tales preceptos son sustancialmente equivalentes a los arts. 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2009, que fueron declarados inconstitucionales por la STC 150/2012. En dicha Sentencia se consideró que el art. 149.1.13 de la Constitución no ampara la regulación contenida en dichos preceptos, habida cuenta de que deben ser las Comunidades Autónomas quienes establezcan el régimen de gestión, control y resolución de las solicitudes de ayudas, así como el procedimiento de reintegro. Los preceptos aplicados en este procedimiento, a juicio del órgano judicial, incurrirían en el mismo vicio de inconstitucionalidad, al otorgar a órganos de la Administración general del Estado las competencias de control y reintegro de las ayudas en una competencia compartida con las Comunidades Autónomas. El Tribunal proponente considera, en consecuencia, que los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 vulneran el art. 149.1.13 de la Constitución, al igual que sucedía con los preceptos equivalentes del Real Decreto-ley 13/2009.

4. Por providencia de 7 de julio de 2015, el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad, reservar para sí el conocimiento de la misma conforme al art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, y a la Fiscalía General del Estado, para que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen convenientes (art. 37.3 LOTC). Asimismo, se ordenaba, de un lado, comunicar esa resolución al órgano promotor a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permaneciese suspendido el proceso hasta que este Tribunal resolviese definitivamente la presente cuestión y, de otro lado, publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”, lo que se llevó a efecto en el “BOE” núm. 165, de 11 de julio de 2015.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de julio de 2015, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de dar por personada en el procedimiento a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Igualmente, por escrito registrado el 20 de julio se recibió una comunicación del Presidente del Senado por la cual se ponía en conocimiento de este Tribunal que dicha Cámara se daba por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del citado precepto.

6. El Abogado del Estado presentó un escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2015 en el que suplica que se dicte Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime la cuestión planteada. En apoyo de su pretensión, alega, por una parte, que la cuestión no ha tomado una norma de comparación integrante del bloque de la constitucionalidad, sino el contenido del Real Decreto-ley 13/2009, interpretado por la STC 150/2012; por otra, señala que el Auto de planteamiento no identifica la norma atributiva de la competencia autonómica que habría sido vulnerada por el Real Decreto-ley 9/2008.

7. La Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de septiembre de 2015 en el cual, después de relacionar las circunstancias del caso y transcribir las normas legales cuestionadas, expone, sobre la concurrencia de posibles óbices procesales, que el ATC 136/2015, de 21 de julio (recaído en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2210-2015, sustancialmente igual a la aquí planteada), concluyó que no se había exteriorizado el juicio de relevancia. A la vista de que la presente cuestión se ha formulado en los mismos términos que la inadmitida por dicho Auto, la Fiscal General del Estado interesa su inadmisión.

Subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara la concurrencia del citado óbice procesal, considera, en cuanto al fondo, que el paralelismo del Real Decreto-ley 9/2008 con el Real Decreto-ley 13/2009, parcialmente declarado inconstitucional por la STC 150/2012, debe llevar a concluir que el Real Decreto-ley 9/2008 contradice abiertamente el régimen competencial establecido, al atribuir íntegramente a los órganos estatales la tramitación de las subvenciones otorgadas con cargo al fondo estatal de inversión local. Por ello, entiende que, si se entra en el fondo, la cuestión debe estimarse, si bien precisando que, al igual que la STC 150/2012, el pronunciamiento de inconstitucionalidad debe tener un carácter meramente declarativo, de modo que no se incida en la situación jurídica concreta que dio lugar al proceso constitucional.

8. Por providencia de 20 de Octubre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se suscita en relación con los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un fondo estatal de inversión local y un fondo especial del Estado para la dinamización de la economía y el empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación (en adelante, Real Decreto-ley 9/2008), por posible infracción del art. 149.1.13 de la Constitución. Los citados arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 atribuyen a órganos del Estado, respectivamente, el control de la correcta aplicación de los recursos obtenidos del fondo y la tramitación de los expedientes de reintegro de las cantidades no justificadas.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que tales preceptos son sustancialmente equivalentes a los arts. 5 y 6 del Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, de creación del fondo estatal para el empleo y la sostenibilidad local, que ya fueron declarados inconstitucionales por la STC 150/2012, de 5 de julio. El órgano promotor recuerda que en dicha Sentencia este Tribunal afirmó que el art. 149.1.13 de la Constitución no ampara tal regulación, habida cuenta de que, tratándose de una competencia compartida, deben ser las Comunidades Autónomas quienes asuman, en tanto que actividades ejecutivas, el control financiero de las ayudas concedidas y, en su caso, los expedientes de reintegro. A su juicio, los preceptos cuestionados del Real Decreto-ley 9/2008 incurrirían en esa misma inconstitucionalidad, al otorgar a órganos de la Administración general del Estado las competencias de control y reintegro del fondo estatal de inversión local.

2. Al examinar esta cuestión es necesario valorar previamente la concurrencia de los requisitos exigidos para el válido planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues nada impide que se pueda apreciar su ausencia en la fase de resolución, esto es, mediante Sentencia, además de hacerlo en el trámite de admisión previsto en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC; SSTC 183/2013, de 23 de octubre, FJ 2; 206/2014, de 15 de diciembre, FJ 2; 10/2015, de 2 de febrero, FJ 2; 79/2015, de 30 de abril, FJ 2, y 110/2015, de 28 de mayo, FJ 3, entre otras).

Es preciso comenzar recordando, como dijimos en la STC 79/2015, de 30 de abril, FJ 3, que los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un Juez o Tribunal resulte “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” y que el órgano judicial deberá especificar o justificar en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma de que se trate. En atención a lo expuesto, es exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, SSTC 42/2013, de 14 de febrero, FJ 2; y 156/2014, de 25 de septiembre, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera “dependencia” (STC 189/1991, de 3 de octubre, FJ 2), o un “nexo de subordinación”, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 1). Así, no basta con que el Tribunal ordinario considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia; si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente (SSTC 17/1981, de 1 de junio, FJ 4, y 156/2014, FJ 2).

Asimismo, hemos mantenido que es a los Jueces y Tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar dicho juicio de relevancia, sin que este Tribunal pueda “sustituir, rectificar o integrar el criterio de los órganos judiciales proponentes” (por todas, STC 166/2012, de 1 de octubre, FJ 2).

3. En la cuestión aquí planteada, la Fiscal General del Estado deja constancia de que el órgano judicial solo hace una formulación implícita del juicio de relevancia.

Recientemente, la STC 201/2015, de 24 de septiembre, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si cumplía los juicios de aplicabilidad y relevancia un Auto de la misma Sala que planteaba otra cuestión de inconstitucionalidad (la núm. 1796-2015) respecto de los mismos preceptos. Tras descartar que pudieran entenderse convenientemente cumplidos aquellos dos juicios a través de justificaciones meramente “implícitas”, carentes de suficiente argumentación, inadmitió la cuestión por la razón siguiente: “El Auto de planteamiento no va más allá de exponer que los preceptos cuestionados fueron aplicados por los actos administrativos impugnados [en] el pleito a quo. En estas circunstancias, aunque pudiera admitirse que con ello se justifica la aplicabilidad de los mismos, no es posible reconocer en tal argumento una exteriorización del juicio de relevancia, lo que determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad porque el órgano judicial no ha levantado la carga de ‘especificar y justificar’ el juicio de relevancia” (ATC 136/2015, FJ 3, citado por la STC 201/2015, FJ 3).

La presente cuestión de inconstitucionalidad está planteada exactamente en los mismos términos que la inadmitida en la citada Sentencia. Corresponde, en consecuencia, apreciar que el órgano judicial tampoco en este caso ha exteriorizado suficientemente las razones por las que considera que su enjuiciamiento depende de la constitucionalidad de los arts. 8 y 10 del Real Decreto-ley 9/2008 y, con ello, inadmitir la presente cuestión (art. 35.2 LOTC), sin que esta inadmisión, al basarse en un motivo estrictamente formal, impida un eventual replanteamiento (entre otros, AATC 120/1997, de 23 de abril, FJ 2, y 195/2010, de 14 de diciembre, FJ 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3669-2015, planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil quince.