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AUTO 181/2014 ECLI:ES:TC:2014:181A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal on time-barred amparo due to improper judicial delay prolonging proceedings.

Case Number AUTO 181/2014
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the Ministry of the Fiscal's appeal against the inadmission of an amparo petition for being time-barred. The petitioner had improperly prolonged the judicial review process by filing a procedurally improper incident after the first-instance judgment, which legally extends the deadline for filing the amparo. The court rejected the request to verify the notification date because the petitioner never claimed it, and the delay in notification itself suggested the petition was untimely.

Legislator headnote

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Art. 44.2 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: The amparo filing deadline is a strict expiration period that cannot be extended by artificially prolonging judicial remedies; time spent on manifestly improper incidents counts toward the deadline, and the clock starts from the notification of the final judgment, not subsequent inadmission rulings.

Keywords

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amparo time-bar improper judicial delay strict expiration period notification date presumption procedural prolongation

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
Art. 50.1 a) LOTC
Art. 50.3 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 181/2014, de 4 de julio de 2014. Recurso de amparo 776-2014. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 776-2014, promovido por don Carlos Amat Vidal en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2014, se dedujo recurso de amparo frente al Auto de fecha 30 de enero de 2014, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante en recurso núm. 502-2013, contra el Auto de fecha 25 de julio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda.

2. Por providencia de la Sección Tercera de 3 de junio de 2014, se inadmitió la demanda de amparo por extemporaneidad por haberse prolongado, de modo manifiestamente improcedente, la vía judicial previa.

3. Mediante escrito de 23 de junio de 2014, el Ministerio Fiscal presentó recurso de súplica frente a la providencia de inadmisión. Alega que si bien el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto dictado por la Audiencia en fecha 4 de diciembre de 2013 podría resultar manifiestamente improcedente, no consta la fecha de notificación del referido Auto, lo cual es absolutamente relevante para determinar si la demanda de amparo se presentó en plazo de treinta días, por lo que solicita que se deje sin efecto la providencia y se solicite de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante que certifique la fecha exacta de notificación del Auto de 4 de diciembre de 2013, dictado en el rollo de apelación núm. 502-2013.

4. Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2014, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional tuvo por recibido el recurso del Ministerio Fiscal y, de conformidad con el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó dar traslado a la recurrente por el plazo de tres días para que alegara lo que estimara oportuno.

5. La parte recurrente, mediante escrito de 30 de junio de 2014, se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de súplica sostiene el Ministerio Fiscal que no ha quedado acreditada la extemporaneidad del recurso puesto que, si bien entiende que el incidente podría resultar manifiestamente improcedente, no consta la fecha de notificación del Auto de fecha 4 de diciembre de 2013 contra el que se dedujo el referido incidente.

De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el plazo para interponer el recurso de amparo es un plazo “de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Por ello no cabe su alargamiento o suspensión mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, de modo que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2)” (ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 2; y STC 17/2012, de 13 de febrero, FJ 3).

En este caso, una vez resuelta la apelación por Auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el demandante interpuso el incidente reproduciendo los mismos motivos, por lo que prolongó indebidamente la vía, de manera que el dies a quo debe computarse desde la notificación del referido Auto, y no desde que se notificaron las ulteriores resoluciones de inadmisión del incidente -providencia de 2 de enero de 2014 y Auto de 30 de enero de 2014-, como pretende la parte recurrente.

2. Sentado lo anterior, el debate se limita a la determinación de la fecha de notificación del Auto de 4 de diciembre de 2013. Al respecto, debe señalarse que el demandante en ningún momento ha hecho referencia a la fecha que se le notificó este Auto, ni tan siquiera en las alegaciones al recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que no resulta razonable ahora solicitar que se certifique la fecha exacta de notificación del Auto cuando el propio demandante no ha introducido este dato fáctico en el debate sobre la extemporaneidad del recurso. Por otra parte, la posible tempestividad de este recurso sólo podría darse si se hubiera notificado el Auto a partir del 19 de diciembre de 2013, esto es, quince días después de dictarse, lo cual aparece como una dilación en la práctica del acto de comunicación que no puede presumirse y que, como se ha subrayado, en ningún momento ha sido puesta de manifiesto por la parte demandante.

Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 3 de junio de 2014.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.