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AUTO 83/2014 ECLI:ES:TC:2014:83A AI generated

Constitutional court denies suspension of visitation order due to lack of evidence of harm to minors.

Case Number AUTO 83/2014
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a civil court order granting visitation rights to grandparents. The applicant argued that enforcing the order would cause severe harm to his minor children, citing a handwritten note and a psychologist's report. However, the court found insufficient evidence proving actual harm or non-compliance with the visitation schedule and noted that ordinary courts remain available to modify such orders if circumstances change.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 56 LOTC: Suspension of judicial execution in amparo proceedings requires a careful balancing of interests, where the protection of minors' rights and the stability of judicial decisions take precedence absent concrete evidence of specific personal or psychological harm.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo protection of minors visitation rights balancing of interests tutela judicial efectiva judicial stability

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Art. 56 LOTC
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada.
art. 56 LOTC
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada.
art. 56.2 LOTC
Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada.

Cited Case Law

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AATC 21/2002
273/2003
108/2005
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Full text

Sala Segunda. Auto 83/2014, de 24 de marzo de 2014. Recurso de amparo 5167-2013. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5167-2013, promovido por don Pedro Ruiz Reguero en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de septiembre de 2013, don Pedro Ruiz Reguero, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y asistido por el Letrado don Fernando Romón Sánchez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 18 de junio de 2013, dictado en el recurso de casación núm. 2606-2012 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 12 de julio de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mérida, desestimatoria de la apelación interpuesta contra la Sentencia de 13 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mérida. La demanda de amparo solicita que se dicte Sentencia declarando que se ha vulnerado el derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva y anulando las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el recurrente solicitó la suspensión de la resolución impugnada. Alegaba en síntesis que la no suspensión de las resoluciones recurridas, en cuanto que concedían un amplio régimen de visitas a los abuelos maternos, provocaría un grave perjuicio para sus hijos menores.

3. La demanda fue admitida a trámite en providencia de la Sala Segunda de 13 de febrero de 2014, formándose la pieza de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se acordó conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

4. La representación procesal del recurrente presentó escrito el 20 de febrero de 2014, en el que se ratifica en la petición de suspensión solicitada en su día, añadiendo que el demandante estaba siendo objeto de reiteradas denuncias por incumplimiento, y que el régimen de visitas y estancia no está siendo cumplido por los abuelos.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 27 de febrero de 2014, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto denegando la suspensión de la resolución recurrida en la demanda de amparo alegando, en síntesis, que no hay suficientes datos que permitan concluir la conveniencia de una suspensión del régimen de visitas ni que su cumplimiento efectivo esté ocasionando un perjuicio de carácter personal y/o psicológico a los menores.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta pieza cautelar de suspensión consiste en determinar si procede acordar la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida que la parte recurrente concreta en la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, núm. 23-2012, de 13 de febrero, que después fue confirmada por Sentencia de 12 de julio de 2012 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz.

2. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.

En la interpretación del art. 56.2 LOTC, este Tribunal ha venido entendiendo que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, lo cual significa que se ha de apreciar la pérdida de la finalidad del recurso de amparo para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.2 LOTC remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que confrontar, de un lado, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, de otro, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla.

Por ello, con relación a los casos como el presente en que puedan resultar afectados los intereses de menores, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, “la ponderación de intereses en juego para decidir acerca del otorgamiento o denegación de la suspensión instada debe ser extremadamente cuidadosa y subordinada en todo caso a la protección jurídica de la persona y de los derechos de personalidad de los menores afectados” (AATC 21/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 273/2003, de 22 de julio, FJ 3, y 108/2005, de 14 de marzo, FJ 1, entre otros).

3. En el caso examinado, el demandante de amparo alega que la ejecución del régimen de visitas con los abuelos causa un grave perjuicio para sus dos hijos menores de edad, aportando una nota manuscrita de su hija, sin fecha, y un informe emitido por una psicóloga. En el escrito de solicitud de la suspensión no se hace referencia a si el régimen de visitas se estaba cumpliendo efectivamente ni a los efectos que ello pudiera producir en los menores. Posteriormente, en el escrito de alegaciones de fecha 20 de febrero de 2014 se manifiesta que el régimen de visitas no está siendo cumplido por los abuelos.

En principio, no existen datos suficientes que permitan constatar la existencia de la aducida desestabilización de los menores derivada de la ejecución del régimen de visitas con los abuelos, puesto que, como alega el Ministerio Fiscal, no puede valorarse con certeza la actual situación de los menores a la vista de las actuaciones y por la falta de relación directa con las pruebas personales practicadas en el proceso a quo.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el régimen de visitas fue adoptado por las instancias judiciales ponderando el interés de los menores, tras oírles, sin olvidar que se trata de medidas que son esencialmente modificables, de manera que el demandante cuenta con vías apropiadas en la jurisdicción ordinaria para instar la modificación o suspensión provisional del régimen de visitas si acredita que el mismo es perjudicial para el desarrollo evolutivo de los menores.

De todo ello resulta que no puede conectarse la protección de la finalidad de este recurso de amparo con mantener o no un determinado régimen de visitas, que podría ser modificado en sede de jurisdicción ordinaria, si varían las circunstancias, incluso durante la tramitación de este proceso de amparo.

4. Los razonamientos precedentes conducen, en este momento procesal y sin prejuzgar el fondo del asunto, a denegar la suspensión interesada.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión interesada en la pieza separada tramitada en el recurso de amparo 5167-2013, promovido por don Pedro Ruiz Reguero.

Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.