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AUTO 66/2013 ECLI:ES:TC:2013:66A AI generated

Constitutional Court dismisses untimely clarification request as it exceeds statutory two-day notification period.

Case Number AUTO 66/2013
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the request for clarification inadmissible because it was filed on February 15, 2013, well beyond the two-day statutory period following the January 28 notification of the ruling. The Junta de Extremadura sought clarification on the interpretation of a specific clause regarding electricity supply interruptions, arguing the original judgment was ambiguous. The Court rejected the request primarily due to the procedural delay, noting that the filing date had already passed the legal deadline for such motions.

Legislator headnote

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Art. 93.1 LOTC; Art. 267.1 LOPJ: Clarification requests must be filed within two days of notification and cannot alter the original judgment's reasoning or substance.

Keywords

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clarification request statutory time limit Constitutional Court procedural inadmissibility notification deadline

Cited Legislation

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Art. 93.1 LOTC
El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia.
Art. 267.1 LOPJ
art. 93.1 LOTC
El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia.

Cited Case Law

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AUTO 3/2003
Constitutional Court lifts suspension of Extremadura electricity quality law against state's tariff increase claim.
AUTO 27/2000
Constitutional Court lifts suspension of regional electric quality law provisions pending constitutionality ruling.
SENTENCIA 148/2011
Constitutional Court strikes down Castilla-La Mancha law provisions on electricity quality and prescription periods. The Court ruled that the autonomous community exceeded its legislative competence regarding the sector. The decision establishes that autonomous laws cannot reduce the basic state prescription periods for electricity offenses. The Court found the contested provisions unconstitutional due to a violation of the constitutional order of competences. The ruling clarifies that autonomous legislatures cannot shorten the three-year state prescription period for serious electricity infractions. This decision reinforces the supremacy of state basic norms in the electricity sector. The Court declared specific articles of the Castilla-La Mancha law null and void. The judgment affirms the state's exclusive competence to set basic regulatory frameworks for the energy sector. The ruling prevents autonomous communities from undermining the uniformity of state sanctions in electricity matters.
AUTO 14/2026
Constitutional Court lifts suspension of regional energy law due to hypothetical state harm.
SENTENCIA 4/2013
Constitutional Court strikes down regional law on electricity quality as exceeding state economic planning competence.

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Full text

Pleno. Auto 66/2013, de 12 de marzo de 2013. Recurso de inconstitucionalidad 4573-2002. Deniega la aclaración de la Sentencia 4/2013, de 17 de enero, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 4573-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de inconstitucionalidad 4573-2002, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los arts. 2, 7.3 a) y 9.5 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura se ha dictado la STC 4/2013, de 17 de enero, notificada a las partes en esa misma fecha y publicada en el “Boletín Oficial del Estado”, núm. 37, de 12 de febrero. En el apartado 1 b) del fallo se declara “que el art. 7.3 a) de la Ley de Extremadura 2/2002, de 25 de abril, de protección de la calidad del suministro eléctrico en Extremadura, no vulnera las competencias del Estado, interpretado en los términos del fundamento jurídico 8”.

2. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de febrero de 2013 el Letrado de la Junta de Extremadura solicita la aclaración de la citada Sentencia señalando que el punto 1 de la letra b) del fallo establece que el art. 7.3 a) de la Ley 2/2002 no vulnera las competencias estatales interpretado en los términos del fundamento jurídico 8. Para la representación procesal de la Junta de Extremadura surgen dudas a la hora de interpretar el mencionado fundamento jurídico. Así, tras aludir al contenido de la norma autonómica y de la norma estatal con la que se relaciona, estima necesario aclarar el alcance de la expresión “la duración de una concreta interrupción en un contexto previo de superación de los índices de continuidad del suministro”, planteando a tal efecto dos alternativas respecto al entendimiento de dicha expresión. La primera de ellas, que es la asumida por la Administración, señala que la reducción de la facturación a abonar por los consumidores que el precepto establece se producirá en el caso de variaciones de tensión o interrupciones de suministro de duración superior a 1 hora, con independencia de que se superen o no los valores de calidad de la continuidad del suministro que establece el art. 104.2 del Real Decreto 1955/2000. La segunda es que dicha reducción en la facturación se aplicará únicamente una vez que exista un incumplimiento de los índices de continuidad establecidos en el ya citado art. 104.2 del Real Decreto 1955/2000, para las interrupciones consideradas en el cómputo anual, que superen la duración de una hora.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que en el plazo de dos días, a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia. Esta actuación judicial, de acuerdo con el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), deberá limitarse a “aclarar algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión que contengan” sobre puntos discutidos en el litigio, siendo posible también rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos allí contenidos, pero no podrá suponer, sin embargo, variación o modificación de la Sentencia (entre otros, AATC 363/2007, de 11 de septiembre; 439/2006, de 11 de diciembre; 70/2008, de 26 de febrero, y 32/2010, de 2 de marzo).

2. La solicitud de aclaración se ha formulado de manera extemporánea. Como ha quedado expuesto en lo antecedentes, dicha resolución se presentó en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 15 de febrero de 2013, cuando, según consta en autos, la STC 4/2013 se notificó oficialmente por correo certificado al servicio jurídico de la Junta de Extremadura el día 17 de enero, constando asimismo en autos la recepción de dicha notificación el día 28 de enero. Debe entenderse que el cómputo del plazo de dos días para la solicitud de aclaración de las Sentencias de este Tribunal comienza desde la notificación en forma de la resolución impugnada, que en este caso se produjo, como queda dicho, el 28 de enero, lo que conduce a la conclusión de que el escrito de solicitud de aclaración está fuera del mencionado plazo legal, pues el plazo de dos días a contar desde la notificación que señala el art. 93.1 LOTC había sobradamente transcurrido el día 15 de febrero, fecha en la que se presenta la solicitud de aclaración.

Siendo lo anterior motivo suficiente para estimar que no procede acceder a la pretensión de aclaración efectuada por el Letrado de la Junta de Extremadura, también es preciso señalar que, atendiendo a los términos en los que la solicitud se formula, se aprecia que, en realidad, bajo la denominación de solicitud de aclaración, se nos pide ahora un nuevo pronunciamiento acerca del precepto impugnado, lo que obviamente es improcedente en este momento procesal. En efecto, no procede hacer manifestación alguna que pueda conllevar alteración de la fundamentación o de la decisión de la Sentencia, dado que no existe concepto oscuro que aclarar para garantizar la integridad de lo resuelto. El fallo se corresponde con lo razonado en el fundamento jurídico 8 de la Sentencia, y es ahí donde la parte ha de encontrar la aclaración a sus dudas.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que no ha lugar a la aclaración pretendida.

Madrid, a doce de marzo de dos mil trece.