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AUTO 48/2011 ECLI:ES:TC:2011:48A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal confirming rejection of election remedy due to lack of special constitutional significance.

Case Number AUTO 48/2011
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the Minister of Justice's appeal against the rejection of an election remedy filed by the Popular Party. The court confirmed that the applicant failed to demonstrate the special constitutional significance required for the remedy's admission under Article 49.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Consequently, the initial decision to reject the case for lack of procedural standing was upheld.

Legislator headnote

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Art. 49.1 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: The burden of proving special constitutional significance is distinct from merely alleging a fundamental right violation; failure to justify this significance results in the inadmissibility of the constitutional remedy.

Keywords

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special constitutional significance election remedy inadmissibility Organic Law Tribunal fundamental rights procedural standing appeal dismissal

Cited Legislation

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Art. 49.1 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal (LOTC), as amended by Organic Law 6/2007
Art. 50.1 a) LOTC
Esta omisión impide la admisión a trámite del recuro [art. 50.1 a) LOTC]”.
Art. 23 CE
24.1 CE) en relación con los derechos reconocidos en el art. 23 CE.
LOREG
46.3, 47.4 y, especialmente del 48, párrafos 1 y 2, de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) conduce a la conclusión de que la sustitución de candidatos por los suplentes sólo tiene lugar cuando la vacante en la lista electoral se produce una vez que la candidatura es proclamada.
art. 23 CE
24.1 CE) en relación con los derechos reconocidos en el art. 23 CE.
art. 24.1 CE
Por lo que se refiere a las lesiones de derechos fundamentales, el demandante considera lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos reconocidos en el art.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 48/2011, de 5 de mayo de 2011. Recurso de amparo electoral 2472-2011. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2472-2011, promovido por el Partido Popular en proceso contencioso-electoral.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación del Partido Popular, presentó recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 28 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ciudad Real - procedimiento contencioso-electoral núm. 355-2011-, por la que se desestimó la demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el acuerdo de proclamación de candidaturas de 25 de abril de 2011, adoptado por la Junta electoral de zona de Villanueva de los Infantes, por el que se excluía la candidatura presentada por el demandante en la localidad de Villanueva de la Fuente.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo presentó el día 15 de abril de 2011 una candidatura correspondiente a la localidad de Villanueva de la Fuente (Ciudad Real), para las elecciones municipales convocadas para el día 22 de mayo de 2011.

b) El 25 de abril de 2011 la Junta electoral de zona de Villanueva de los Infantes acordó denegar la proclamación de la candidatura presentada, por no haberse suplido la baja por renuncia de uno de los candidatos.

c) Contra dicho acuerdo el demandante interpuso recurso contencioso-electoral que fue desestimado por el Juzgado en Sentencia de 28 de abril de 2011, frente a la que se demanda amparo.

Según el Juzgado, la interpretación conjunta de los arts. 46.3, 47.4 y, especialmente del 48, párrafos 1 y 2, de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) conduce a la conclusión de que la sustitución de candidatos por los suplentes sólo tiene lugar cuando la vacante en la lista electoral se produce una vez que la candidatura es proclamada. La Junta electoral requirió a la candidatura para que subsanara el defecto advertido y ésta no lo hizo, sin que sea atendible la alegación de falta de claridad del requerimiento, máxime cuando se trata de un partido nacional de gran implantación que no puede alegar el desconocimiento de que los efectos de la presentación de una candidatura que no cumple los requisitos legales es la denegación de la proclamación de conformidad con el art. 47 LOREG.

Añade la Sentencia impugnada que las normas aplicadas son tan claras y precisas que no cabe otra interpretación, “pues proclamar la candidatura incompleta, aún después de que no se completara en el periodo de subsanación concedido al efecto, supondría, lisa y llanamente, ignorar lo dispuesto en la Ley electoral”. Completa su argumentación con la reproducción parcial de la STC 74/1995, de 13 de junio, en relación con la necesidad de ejercitar los derechos reconocidos en el art. 23 CE en el marco de su regulación legal y con la exigencia de la diligencia necesaria a todos los actores del proceso electoral, incluidos los partidos políticos que presentan candidaturas.

Finalmente rechaza que los precedentes de otras Juntas electorales que el demandante aduce, tengan carácter vinculante para su resolución, toda vez que el juzgador sólo está vinculado por la ley.

3. En la demanda de amparo se refiere a la trascendencia constitucional de la demanda indicando que “del acto de proclamación recurrido derivan, pues, derechos -y derechos con trascendencia constitucional evidente- para quienes aspiraban a ser proclamados candidatos por la Administración electoral”.

Por lo que se refiere a las lesiones de derechos fundamentales, el demandante considera lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con los derechos reconocidos en el art. 23 CE. Sustenta dicha vulneración sustancialmente en que tras haber sido requerido por la Junta electoral de zona, el demandante no optó por la solución propuesta por la Junta electoral consistente en nombrar otro candidato, sino que mantuvo una candidatura compuesta por once titulares y dos suplentes tras el desplazamiento en el orden de la lista. De hecho esto es lo que, en opinión de los demandantes, hubiera sucedido si el candidato que renunció no lo hubiera hecho pese a no disponer de la documentación exigida, proclamándose la candidatura con la exclusión del mismo. Considera que existen precedentes en casos semejantes en los que la candidatura se proclama compuesta con los sucesivos candidatos suplentes. Añade que la Junta electoral efectuó el requerimiento de subsanación sin advertir de las consecuencias fatídicas que conllevaría no designar un nuevo candidato, resultando desproporcionada la consecuencia de no proclamar la lista entera con afectación del derecho de sufragio pasivo y, consecuentemente, el derecho de participación política de todos los vecinos del municipio, los cuales se ven privados de la posibilidad de votar a una candidatura habitualmente mayoritaria. Entiende que la interpretación efectuada por el acuerdo de la Junta electoral y en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no es la más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Por último afirma que el acuerdo de la Junta electoral no hacía mención de los recursos que procedían contra el mismo.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 2 de mayo de 2011, acordó no admitir el recurso de amparo, “toda vez que el recurrente no ha satisfecho la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), que es algo más y distinto a la mera afirmación - sobre cuya verosimilitud nada cabe decir- de que el propio derecho fundamental ha sido violado. Esta omisión impide la admisión a trámite del recuro [art. 50.1 a) LOTC]”.

5. Contra la referida providencia de inadmisión interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, solicitando que se deje sin efecto y se adopte la resolución procedente en orden a la admisión o no por otras causas del recurso de amparo interpuesto. Considera el Ministerio Fiscal que la especial trascendencia constitucional fluye por el contenido inmanente de la demanda, habida cuenta del derecho fundamental concernido (art. 23 CE) y la trascendencia del alcance del propio proceso electoral, atendidas las graves consecuencia que pueden derivarse para valores esenciales de una sociedad democrática, como ha venido a reconoce la propia STC 155/2009, FJ 2 g).

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de la Sección Tercera de 2 de mayo de 2011, en la que acordó no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por el Partido Popular por no haber satisfecho la carga de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, tal y como art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

Considera el Fiscal que la especial trascendencia constitucional fluye por el contenido inmanente de la demanda, habida cuenta del derecho fundamental concernido (art. 23 CE) y la trascendencia del alcance del propio proceso electoral, atendidas las graves consecuencia que pueden derivarse para valores esenciales de una sociedad democrática, como ha venido a reconoce la propia STC 155/2009, FJ 2 g).

2. Hemos dicho reiteradamente que la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), es algo más y distinto a la mera afirmación de que el propio derecho fundamental ha sido violado (ATC 188/2008, de 21 de julio FFJJ 1 y 2 y ATC 289/2008, de 22 de septiembre, FFJJ 1 y 2). Esta omisión, insubsanable (mismos AATC citados, FFJJ 3), conlleva la inadmisión a trámite del recurso [art. 50.1 a) LOTC].

En el presente caso, a la vista del recurso de súplica interpuesto por el Fiscal, y examinados sus argumentos, debe confirmarse la decisión de no admisión del recurso, por no justificar el demandante la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 a) LOTC].

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 2 de mayo de 2011.

Madrid, a cinco de mayo de dos mil once.