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AUTO 177/2010 ECLI:ES:TC:2010:177A AI generated

Constitutional court dismisses appeal confirming amparo remedy was time-barred due to filing after expired deadline.

Case Number AUTO 177/2010
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the Minister's appeal, confirming the May 2009 decision that the amparo remedy was time-barred. The applicant had filed the amparo in July 2007, well after the December 2006 deadline, because they filed subsequent appeals against a non-appealable nullity incident ruling. The court held that since the law explicitly forbids appeals against nullity incident rulings, the amparo clock started immediately upon notification, making the delay impermissible.

Legislator headnote

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Art. 44.2 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: The remedy of amparo is subject to a strict time limit that expires if the applicant delays filing by pursuing legally inadmissible intermediate appeals, as the clock begins at the notification of the final resolution.

Keywords

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recurso de amparo inadmisión por extemporaneidad tutela judicial efectiva incidente de nulidad Ley Orgánica del Poder Judicial plazo caducidad recurso de súplica

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de esta misma Ley].
Art. 50.1 a) LOTC
Por providencia de la Sección Primera de 13 de mayo de 2009 se acordó la inadmisión del recurso de amparo al incurrir en extemporaneidad [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art.
Art. 50.3 LOTC
44.2 LOTC, pues, con independencia de que contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo sólo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), por las razones que se acaban de exponer no existe error de cómputo alguno en la referida providencia.
Art. 241.2 Ley de Enjuiciamiento Civil
art. 24.1 CE
Contra estas resoluciones se interpone recurso de amparo aduciendo que el Auto de 27 de octubre, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, le ha causado indefensión y por este motivo ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
art. 85.2 LOTC
44.2 LOTC) descontando los día inhábiles (sábados y festivos) venció el 23 de julio y el art. 85.2 LOTC permite la presentación los recursos de amparo hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo.
art. 44.2 LOTC
50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de esta misma Ley].
art. 50.3 LOTC
44.2 LOTC, pues, con independencia de que contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo sólo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), por las razones que se acaban de exponer no existe error de cómputo alguno en la referida providencia.

Cited Case Law

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SSTC 72/1991
SSTC 78/2000
SSTC 185/2004
SSTC 323/2006
SSTC 38/2006
248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, entre otras muchas).
SSTC 241/2006
ATC 42/2010
Constitutional Court dismisses appeal due to untimely filing caused by improper nullity incident.
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Full text

Sección Primera. Auto 177/2010, de 24 de noviembre de 2010. Recurso de amparo 6641-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 6641-2007, promovido por don Manuel García Romero.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 24 de julio de 2007 en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid y registrado en este Tribunal el 25 de julio de ese mismo año, la Procuradora de los Tribunales, doña María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de don Manuel García Romero, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna de 27 de octubre de 2006 dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 302-2005.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El recurrente, al tener conocimiento de que una finca de su propiedad era objeto de un procedimiento ejecutivo hipotecario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Laguna, se personó en este procedimiento y presentó un incidente de nulidad de actuaciones. Por Auto de 27 de octubre de 2006 se desestimó el incidente por considerar el órgano judicial que la infracción de las normas procesales alegadas no le habían causado indefensión material.

b) El recurrente recurrió en reposición el Auto de 9 de noviembre de 2006 por el que se aprobó la tasación de costas practicada en ese procedimiento hipotecario. Este recurso fue desestimado por Auto de 12 diciembre de 2006 por entender el órgano judicial que en el referido recurso nada se alegaba sobre la aprobación de las costas, limitándose el recurrente a reiterar nuevamente la petición de nulidad de actuaciones que ya había sido resuelta por Auto de 27 de octubre y ser ésta una resolución judicial firme. Contra esta resolución interpuso recurso de apelación; recurso que fue inadmitido por providencia del Juzgado de 15 de enero de 2007 por no ser recurrible el Auto impugnado. Contra esta providencia promovió recurso de reposición previo al de queja por denegar la apelación instada. Este recurso fue desestimado por Auto de 19 de febrero de 2007, teniendo por presentada la queja a la que se ordenaba dar curso. Finalmente, el recurso de queja, que fue desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante Auto de 5 de junio de 2007, notificado el día 11 de ese mes.

3. Contra estas resoluciones se interpone recurso de amparo aduciendo que el Auto de 27 de octubre, al desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, le ha causado indefensión y por este motivo ha lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. Por providencia de la Sección Primera de 13 de mayo de 2009 se acordó la inadmisión del recurso de amparo al incurrir en extemporaneidad [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.2 de esta misma Ley].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2009 la representación procesal de la recurrente solicitó que se corrigiera el error material en el que, a su juicio, incurría la providencia de 13 de mayo de 2009 al acordar la inadmisión del recurso por extemporaneidad. Según se aduce en este escrito el recurso de amparo fue presentado en plazo, ya que el Auto de 5 de junio de 2007 fue notificado el 11 de ese mismo mes y el recurso de amparo fue presentado el día 24 de julio antes de las 15 horas, por lo que el recurso de amparo se presentó en tiempo, pues aunque el plazo de treinta días vencía el día 23 julio, el art. 85.2 LOTC permite presentarlo hasta las 15 horas del día hábil siguiente. Junto a ello también alega que el recurso no podría considerase extemporáneo por haber alargado indebidamente la vía judicial mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente, ya los recursos interpuestos no tienen este carácter, pues considera que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, es obligado agotar cualquier posibilidad de reparación en la vía judicial.

6. El 1 de junio de 2009 el Ministerio Fiscal recurrió en súplica la providencia de 13 de mayo de 2009 al considerar que el recurso no incurría en extemporaneidad. Aduce el Fiscal que la resolución que pone fin al proceso fue el Auto de 5 de junio de 2007 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tenerife que fue notificado al recurrente en amparo el 11 de junio de 2007, por lo que al haberse presentado la demanda de amparo el día 24 de julio de 2007 antes de las 15 horas, el recurso fue presentado en plazo, ya que el plazo de los treinta días para interponer el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC) descontando los día inhábiles (sábados y festivos) venció el 23 de julio y el art. 85.2 LOTC permite la presentación los recursos de amparo hasta las 15 horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo. Por todo ello, el Fiscal solicita la revocación de la providencia de 13 de mayo de 2009.

7. Por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2009 se tuvieron recibidos los escritos anteriores y se acordó dar traslado a la representación procesal del recurrente del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de mayo de 2009 por la que se acordó la inadmisión del presente recurso de amparo.

8. Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal el 10 de junio de 2009, la representación procesal del recurrente amparo formuló alegaciones aduciendo que se tuvieran reproducidas en su integridad las efectuadas en su anterior escrito de 26 de mayo de 2009.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal el plazo para la interposición del recurso de amparo es un plazo de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión. Este plazo, es por tanto, de inexorable cumplimiento, no siendo posible su alargamiento mediante la prolongación artificial de la vía judicial previa al recurso de amparo a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes, ya que el tiempo invertido en la resolución de esos medios de impugnación manifiestamente improcedentes, cuando exceda del plazo establecido para presentar el recurso de amparo, determinará la extemporaneidad de éste (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; y 323/2006, de 20 de noviembre, FJ 2; ATC 42/2010, de 12 de abril, FJ 1); regla que sólo se excepciona en los supuestos en los que el demandante haya acudido a ese medio de impugnación como consecuencia de una errónea indicación del órgano judicial consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (SSTC 38/2006, de 13 de febrero, FJ 3, y 241/2006, de 20 de julio, FJ 3, entre otras muchas).

2. La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora se examina nos lleva a apreciar la extemporaneidad de la demanda de amparo, tal como declaramos en la providencia de inadmisión de 13 de mayo de 2009, por resultar manifiestamente improcedentes, a efectos de reparar la vulneración constitucional que se denuncia en el recurso de amparo, los recursos interpuestos con posterioridad al Auto de 27 de octubre de 2006, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. De acuerdo con lo previsto en el art. 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, in fine, “[c]ontra la resolución que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones no cabrá recurso alguno”, por lo que del propio texto legal deriva “de manera terminante, clara e inequívoca” que el Auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones no es susceptible de recurso alguno, por lo que el plazo para recurrir en amparo esta resolución debe computarse desde su notificación. Al haber sido notificado dicho Auto el 2 de noviembre de 2006, el plazo para interponer recurso de amparo, de acuerdo con lo previsto en la redacción vigente en aquel momento del art. 44.2 LOTC, finalizaba el día 1 de diciembre de 2006, por lo que al haberse interpuesto el 24 de julio de 2007, este recurso, como señalamos en la providencia de 13 de mayo de 2009, es extemporáneo.

Debemos rechazar, asimismo, la solicitud formulada por el recurrente por la que pedía que se corrigiera la providencia de 13 de mayo de 2009 por considerar que había incurrido, en un error patente en el cómputo del plazo del art. 44.2 LOTC, pues, con independencia de que contra las providencias de inadmisión de los recursos de amparo sólo cabe interponer recurso de súplica por el Ministerio Fiscal (art. 50.3 LOTC), por las razones que se acaban de exponer no existe error de cómputo alguno en la referida providencia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 13 de mayo de 2009.

Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.