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AUTO 133/2010 ECLI:ES:TC:2010:133A AI generated

Constitutional Court suspends publication of civil judgment to protect freedom of expression and reputation rights.

Case Number AUTO 133/2010
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a suspension of the execution of a Supreme Court judgment regarding a libel case. The applicants argued that publishing the judgment would irreparably damage the credibility of the media outlet and their professional reputation. The Court agreed, ruling that such publication causes irreparable harm to the fundamental rights invoked, while noting that delaying the judgment does not gravely disturb protected interests.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; Art. 20.1 CE: The suspension of a judicial decision's execution is an exceptional measure required when its enforcement causes irreparable damage to fundamental rights, such as freedom of expression or reputation, without disturbing other constitutionally protected interests.

Keywords

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suspension of execution freedom of expression right to reputation irreparable harm constitutional amparo media credibility provisional measure

Cited Legislation

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Art. 56.2 LOTC
Mediante otrosí los recurrentes interesan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la suspensión de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
Art. 56 LOTC
Mediante otrosí los recurrentes interesan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la suspensión de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
Art. 20.1 a) CE
Art. 20.1 d) CE
art. 56.2 LOTC
Mediante otrosí los recurrentes interesan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la suspensión de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
art. 56 LOTC
Mediante otrosí los recurrentes interesan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la suspensión de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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AATC 185/1998
AATC 289/2000
AATC 171/2002
AATC 413/2003
AATC 530/2004
AATC 243/2000
AATC 251/2000
AATC 63/2001
AATC 170/2001
AATC 348/2007
ATC 220/2008
Concurred partial suspension of enforcement for rural property but denied salary garnishment due to lack of justification.
AATC 18/2001
AATC 7/2002
AATC 319/2005
AATC 208/2008
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Full text

Sala Primera. Auto 133/2010, de 4 de octubre de 2010. Recurso de amparo 10846-2009. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 10846-2009, promovido por la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y don Jorge Antonio Jiménez Marsá, contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en recurso de casación núm. 1752-2005 formulado contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en rollo de apelación núm. 597-2004, en pleito civil de protección del derecho al honor.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2009, don Eduardo Muñoz Barona, Procurador de los Tribunales y de la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y don Jorge Antonio Jiménez Marsá, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se menciona en el encabezamiento. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada, dictada en el recurso de casación dimanante de autos de juicio ordinario (núm. 116-2003) de protección del derecho al honor, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información [art. 20.1 a) y d) CE], por cuanto no ha ponderado correctamente, desde la perspectiva constitucional, los derechos fundamentales en conflicto, al confirmar en su integridad la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife (Lanzarote), que condenó a los recurrentes por la intromisión ilegítima en el honor de don Felipe Fernández Camero por la publicación de determinadas informaciones y declaraciones, referentes al actor, en la revista “Cuadernos del Sureste” y en el diario “La Voz de Lanzarote”.

Mediante otrosí los recurrentes interesan, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, la suspensión de la resolución judicial impugnada, por cuanto su ejecución causaría perjuicios de muy difícil reparación que harían perder al amparo su finalidad.

2. Por sendas providencias de 19 de julio de 2010 la Sección Primera de este Tribunal y su Sala Primera acordaron, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha petición de suspensión.

3. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2010 presentó sus alegaciones la parte recurrente, quien reitera su solicitud de suspensión a fin de evitar la pérdida de finalidad del amparo solicitado. Aducen los recurrentes la doctrina de este Tribunal que sostiene que la condena a la publicación de la Sentencia impugnada en el medio en el que se publicó la noticia que da origen al litigio, ocasiona perjuicios irreparables sobre la credibilidad del medio demandado que harían perder al amparo solicitado su virtualidad, sin que la concesión de la suspensión interesada comprometa los intereses generales o de terceros, ni del propio demandante en el proceso civil, dada la amplia difusión que la Sentencia impugnada ha tenido en diferentes medios de comunicación. Por ello concluyen los recurrentes interesando la suspensión de la resolución impugnada en relación con el pronunciamiento por la que se les condena a difundir a su costa el texto literal de la Sentencia en la revista “Cuadernos del Sureste” y en su página Web durante un mes, así como en el diario “La Voz de Lanzarote”.

4. Por escrito registrado el 15 de septiembre de 2010 el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido interesando el otorgamiento de la suspensión parcial de la resolución impugnada. Tras un somero recordatorio de la doctrina general elaborada por este Tribunal sobre la suspensión de las resoluciones recurridas contemplada en el art. 56 LOTC, y sobre aquella aplicable específicamente al caso examinado, el Fiscal considera que procede la estimación parcial de la suspensión solicitada en relación a la condena a la publicación de la Sentencia, ya que, de estimarse el amparo, el reconocimiento del derecho a la libertad de expresión e información se vería solapado por la publicación de la Sentencia, sin que, en caso de desestimación, se viera perjudicado el interés del demandante en el proceso civil, por cuanto se procedería a ejecutar la condena reseñada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.2 LOTC establece que la Sala o Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión total o parcial de la ejecución del acto o Sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

Es doctrina consolidada de este Tribunal desde la redacción inicial del art. 56 LOTC y reiterada bajo la actualmente vigente (AATC 64/2009, de 23 de febrero; 173/2009, de 1 de junio; 254/2009, de 28 de octubre; 53/2010, de 18 de mayo; 59/2010, de 25 de mayo; y 94/2010, de 19 de julio, entre otros), que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 289/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; y 530/2004 de 20 de diciembre, FJ 1, entre otros muchos). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo; 170/2001, de 22 de junio; y 348/2007, de 23 de julio) y siempre que no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 1).

2. Más específicamente, por lo que hace al objeto del presente recurso de amparo, hemos considerado normalmente (así, AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 2; y 7/2002, de 28 de enero; FJ 2; 319/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 208/2008, de 7 de julio, FJ 2; y 321/2008, de 20 de octubre, FJ 2) que procede la suspensión de la obligación de publicar rectificaciones o el contenido de resoluciones judiciales en los medios de comunicación en los que se publicó aquello que dio lugar al litigio, pues podría generar perjuicios irreparables, concernientes a la credibilidad del medio y, consiguientemente, de los profesionales afectados, que se vería directamente menoscabada por tal publicación, con lo que el amparo perdería gran parte de su finalidad. A ello se añade que la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas, sólo en este extremo, no afecta a los intereses generales y, si bien supone un aplazamiento de la satisfacción de los derechos de un tercero, no representa una desaparición ni una perturbación grave de los mismos, que quedan únicamente pendientes de resolución última de este Tribunal Constitucional.

3. Pues bien, en el caso que nos ocupa también debemos apreciar, siguiendo lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la publicación de la Sentencia condenatoria, confirmada por la ahora impugnada, entrañaría un perjuicio para los recurrentes de difícil reparación. De otro lado, su suspensión no ocasiona perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, cuya satisfacción queda, en su caso, meramente aplazada.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife (Lanzarote) en el juicio ordinario núm. 116-2003, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación

núm. 1752-2005, exclusivamente en lo relativo a la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria de los recurrentes en los términos en ella establecidos y en su ulterior aclaración.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.