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AUTO 66/2010 ECLI:ES:TC:2010:66A AI generated

Constitutional Court allows amparo after Fiscal proves judicial remedy was exhausted via prior administrative litigation.

Case Number AUTO 66/2010
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court initially inadmitted the amparo for lack of judicial exhaustion but later allowed the request after the Fiscal argued the remedy was already fulfilled. The applicant had previously challenged an administrative pension decision in ordinary administrative court, where the core issue regarding the inapplicability of a specific Supreme Court judgment was already litigated. The Court found that since the fundamental legal question was resolved in that prior proceeding, the requirement for prior judicial exhaustion was met, necessitating a new decision on the merits.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; art. 50.1 LOTC; Art. 241 LOPJ: The requirement of prior judicial exhaustion is satisfied when the fundamental legal issue alleged in the amparo was already effectively litigated and resolved in a previous ordinary proceeding, even if no specific incident of nullity was formally filed against the final judgment.

Keywords

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prior judicial exhaustion tutela judicial efectiva intangibilidad resoluciones firmes recurso de amparo agotamiento vía judicial incidente nulidad actuaciones procedencia súplica fiscal

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Señala el Fiscal que en la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1994.
Art. 50.1 LOTC
Sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).
Art. 43.1 LOTC
50.1 a), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial.
Art. 44.1 a) LOTC
Art. 241 LOPJ
agotamiento de la vía judicial, al no haberse promovido incidente de nulidad (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) contra la Sentencia impugnada.
Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo
43.1 y 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial.
art. 241 LOPJ
agotamiento de la vía judicial, al no haberse promovido incidente de nulidad (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) contra la Sentencia impugnada.
art. 24.1 CE
Señala el Fiscal que en la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1994.
art. 93.2 LOTC
art. 50.1 LOTC
Sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

Cited Case Law

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1994
24.1 CE), por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1994.
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Full text

Sección Primera. Auto 66/2010, de 22 de junio de 2010. Recurso de amparo 8849-2008. Estima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 8849-2008, promovido por doña María del Carmen Gonzalo Hernández, en contencioso-administrativo sobre señalamiento de pensión de jubilación.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de noviembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de doña María del Carmen Gonzalo Hernández, presentó recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2008, que desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 341-2007 interpuesto contra la Resolución de 11 de junio de 2007 del Tribunal Económico-Administrativo Central sobre señalamiento de pensión de jubilación voluntaria por aplicación de la LOGSE.

2. Por providencia de 7 de abril de 2010 la Sección Primera de este Tribunal decidió inadmitir el recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial.

3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2010, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de 7 de abril de 2010, argumentando que la vía judicial previa había sido correctamente agotada, pues frente a la Sentencia impugnada en amparo no cabía recurso ordinario alguno y el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, no era procedente en este caso, dado que la vulneración que se alega en amparo ya se había denunciado en el proceso contencioso- administrativo, como resulta de la demanda formalizada en dicho proceso, cuya copia se acompaña al recurso de súplica del Fiscal.

Señala el Fiscal que en la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), por inaplicación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de marzo de 1994. Una vulneración que se imputa ya a la resolución administrativa contra la que se interpuso recurso contencioso-administrativo y que constituye el argumento fundamental en torno al cual se sustenta dicho recurso. Siendo esto así, el incidente de nulidad de actuaciones sería improcedente, a juicio del Fiscal, pues la cuestión ya se había planteado y había obtenido respuesta en la jurisdicción ordinaria.

Por todo ello, el Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 7 de abril de 2010, dictándose en su lugar la que se estime pertinente.

4. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de mayo de 2010 se acordó dar traslado del recurso de súplica del Fiscal a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que estimara pertinente.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de mayo de 2010 la representación procesal de la demandante de amparo manifestó que se adhería al recurso de súplica del Ministerio Fiscal, interesando la estimación del recurso de súplica interpuesto por éste.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 7 de abril de 2010 debe ser estimado. En efecto, mediante la providencia recurrida se acordó la inadmisión del recurso de amparo por falta de

agotamiento de la vía judicial, al no haberse promovido incidente de nulidad (art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) contra la Sentencia impugnada. Sin embargo, conforme advierte el Fiscal, dicho requisito debe entenderse efectivamente

cumplido por la demandante de amparo, pues la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se imputa ya a la resolución administrativa contra la que se interpuso

recurso contencioso-administrativo, como lo confirma el examen de la demanda formalizada en el proceso contencioso-administrativo, demanda cuya copia se acompaña al recurso de súplica del Fiscal.

Procede, en consecuencia, estimando el recurso de súplica del Fiscal, dejar sin efecto la providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 7 de abril de 2010. Sobre la admisión o inadmisión a trámite del presente recurso de amparo habrá de decidir expresamente esta Sección en nueva providencia (art. 50.1 LOTC).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y dejar sin efecto la providencia de 7 de abril de 2010.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil diez.