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SENTENCIA 102/1993 ECLI:ES:TC:1993:102 AI generated

Constitutional Court annuls eviction judgments and orders retrial due to ineffective service by edict.

Case Number SENTENCIA 102/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court annulled eviction judgments and ordered the case to be retried after the tenant failed to appear. The lower courts had served notice by edict because the tenant's initial summons via telegram was unsuccessful and she was not found at her rented address. The Court ruled that the procedural failure to notify the tenant properly violated her right to effective judicial protection under Article 24.1 of the Constitution.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 261 L.E.C.: The right to effective judicial protection requires that all parties be properly notified of proceedings; service by edict is only permissible when direct notification fails and the party's absence is established, otherwise the judgment is voidable for lack of due process.

Keywords

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effective judicial protection service by edict eviction proceedings lack of notification constitutional amparo due process violation retrial ordered

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
Herraez Valle, por vulnerar el art. 24.1 C.E., y que se repusieran las actuaciones desde dicho emplazamiento.
Art. 261 L.E.C.
La diligencia de notificación cumplió con escrupulosidad lo marcado por el art. 261 L.E.C.; al quedar de manifiesto que la demandada no vivía en el domicilio arrendado, procedía la citación por edictos.
Art. 1796.4 L.E.C.
No procede entrar a dilucidar si la propietaria conocía o no la sede del lugar de trabajo de la inquilina, porque cualquier maquinación fraudulenta de las partes debía haber sido sometida al correspondiente recurso de revisión, de acuerdo con el art. 1796.4 L.E.C. no resulta imputable al órgano judicial (art.
Art. 44.1.b LOTC
no resulta imputable al órgano judicial (art. 44.1.b LOTC, y STC 140/1988, fundamento jurídico 1º, y 203/1990, fundamento jurídico 1º).
STC 140/1988
44.1.b LOTC, y STC 140/1988, fundamento jurídico 1º, y 203/1990, fundamento jurídico 1º).
STC 203/1990
SSTC 9/1991
24.1 de la Constitución, en las SSTC 9/1991 y 97/1992.
SSTC 97/1992
SSTC 156/1985
Por lo demás, no se aprecia falta alguna de diligencia procesal por parte de la inquilina demandada (SSTC 156/1985, 68/1986, y 48/1990).
SSTC 68/1986
SSTC 48/1990

Cited Case Law

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Full text

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm 1.l83/90, promovido por doña Concepción Herraez Valle, representada por el Procurador don Luis María Rodríguez Chappory y defendida por el Abogado don Federico Acaso Deltell, contra la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Madrid, de 24 marzo 1990 (r. 216-88), y contra la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 16 (hoy de Primera Instancia núm. 48) de la capital, de 24 mayo 1988 (a. 393-87), así como contra la providencia de 28 octubre 1987 de dicho Juzgado, que acordó la citación por edictos de la actora.

Ha comparecido doña Ascensión Saez Garrido, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y defendida por el Abogado don César Gil Lamata. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 11 mayo 1990, se interpuso el recurso de amparo de referencia, solicitando la anulación de las Sentencias impugnadas, así como de la providencia que acordó la citación por medio de edictos de la Sra. Herraez Valle, por vulnerar el art. 24.1 C.E., y que se repusieran las actuaciones desde dicho emplazamiento.

2. La demanda de amparo nace de los siguientes hechos:

a) La Sra. Herraez Valle es inquilina de una vivienda, situada en la plaza de Redondela, 3, 1º.4, de Madrid, en virtud de contrato verbal de arrendamiento suscrito con doña Ascensión Saez Garrido, propietaria de dicha finca. En febrero de 1986 la propietaria le requirió, mediante carta enviada por conducto notarial, denegándole la prórroga del contrato por necesitar la vivienda para una hija suya. El requerimiento fue dirigido al bar "Los Charros", sito en la calle de Melchor Fernández Almagro 138 (hoy 78), que es el bar de que era y es titular la Sra. Herraez. Posteriormente fue citada a un acto de conciliación, con resultado infructuoso, recibido en la vivienda de la plaza de Redondela.

b) La demanda de amparo afirma que la actora nada más supo del asunto ni volvió a recibir cédula de clase alguna ni fue llamada a ninguna diligencia, abonando desde entonces la renta en forma ininterrumpida todos los meses, mediante pago efectuado directamente a la propietaria.

c) A mediados del mes de abril de 1990 recibió un telegrama de la Audiencia, requiriendo su presencia para practicar la diligencia, que consistía en la notificación de la Sentencia ahora impugnada. En las actuaciones consta, por aviso de recibo de correo certificado, que la cédula de citación le fué entregado a la Sra. Herraez en el domicilio arrendado.

d) La Sentencia de la Audiencia revocó la dictada por el Juzgado, y estimando la demanda que había deducido en 1987 la propietaria de la vivienda, resolvió el contrato de arrendamiento y ordenó el desalojo de la Sra. Herraez de su domicilio. La Sentencia se funda en que ha quedado acreditada la necesidad del uso de la vivienda por parte de la propietaria, dado el matrimonio de su hija y sus circunstancias laborales.

e) En los autos del juicio de cognición aparece que el emplazamiento a la demandada por parte del Juzgado se produjo mediante carta certificada enviada por correo, dirigida a la señas de la vivienda litigiosa, que fue devuelta por la causa "se ausentó sin dejar otras señas". Tras manifestar la parte demandante que desconocía otro domicilio de la demandada, el Juzgado acordó el 28 octubre 1987 su emplazamiento mediante edictos, a publicar en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

La demanda de amparo afirma que la Sra. Herraez vivía en aquel entonces, y sigue viviendo hoy, en la vivienda arrendada. Y añade que la afirmación de la propietaria de que no conocía otro domicilio era incierta.

3. La demandante de amparo alega que la actuación judicial le ha causado indefensión, contraria al art. 24.1 C.E.( STC 36/1987 y 233/1988). No se dan ninguno de los dos supuestos que, de acuerdo con el art. 269 L.E.C., permitiría la citación por edictos. Cuando el Juzgado de Distrito recibió la primera cédula devuelta por el servicio de correos no efectuó acción alguna y accedió sin recabar más información al emplazamiento por edictos.

4. La Sección Segunda, tras requerir atentamente a los órganos judiciales la remisión de testimonio de las actuaciones ex art. 88 LOTC el 31 mayo 1990, acordó la admisión del recurso, mediante providencia de 18 julio 1990.

El 2 octubre 1990 se personó, en concepto de recurrido, doña Ascensión Saez Garrido. Por providencia de 15 octubre se la tuvo por personada y parte, y se abrió trámite de alegaciones a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

5. La parte recurrente, mediante escrito presentado el 19 octubre 1990, formuló alegaciones en favor de su demanda de amparo, reiterando los hechos y fundamentos expuestos en ella, y manifestando la conveniencia de requerir a la propietaria para que manifestara la forma en que venía efectuándose la cobranza de la renta, para acreditar que sabía el paradero, otra dirección, de la Sra. Herraez, el cual ocultó malintencionadamente al Juzgado para lograr sus objetivos procesales.

El Fiscal evacuó su informe el 3 noviembre 1990, interesando la estimación del amparo, por vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho fundamental a la tutela judicial del art. 24 C.E. Tras recordar la doctrina reiterada del Tribunal respecto a los actos de comunicación en el proceso, que exige del órgano judicial un deber de colaboración y esmero en el cumplimiento minucioso de los requisitos legales para su completa efectividad, tras haber agotado las modalidades legales que contemplan los arts. 266 y 268 L.E.C., añade que el órgano judicial no agotó en este caso las posibilidades legales. Su actuación no es conforme con la normativa procesal, que ordena hacer una segunda notificación por cédula, y acudió directamente al emplazamiento por edictos. Añade que en las actuaciones judiciales constaban dos domicilios de la demandada, por lo que pudo conocer sin la menor dificultad, desplegando una sencilla actividad, su segundo domicilio, asegurando su posibilidad de acceder al proceso. Por ambas razones la colocó en una situación de indefensión, incompatible con el art. 24 CE.

La representación de la Sra. Saez Garrido formuló alegaciones el siguiente 8 noviembre 1990, oponiéndose al amparo pretendido. Tras puntualizar distintos aspectos de las relaciones existentes entre las partes, y rechazar las gratuitas afirmaciones realizadas por la demandante, razona que las actuaciones de los Tribunales civiles han sido realizadas en debida forma. Añade que lo que ocurre es que la inquilina mantiene el arrendamiento por el escaso importe de la renta, viviendo y residiendo habitualmente en otro domicilio, y de ahí las afirmaciones de los vecinos puestas de manifiesto en la diligencia negativa de emplazamiento, clara consecuencia de la falta de ocupación real y continua de la vivienda. La diligencia de notificación cumplió con escrupulosidad lo marcado por el art. 261 L.E.C.; al quedar de manifiesto que la demandada no vivía en el domicilio arrendado, procedía la citación por edictos. El recurso de amparo tan solo sirve para dilatar la efectividad de la Sentencia de desahucio.

10. Por providencia del 15 de marzo de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el presente recurso de amparo se impugnan las Sentencias pronunciadas por Tribunales del orden civil, que declararon resuelto el contrato de arrendamiento de una vivienda a instancias de su propietaria, tras sustanciar el correspondiente proceso de desahucio. En él no compareció la arrendataria de la vivienda, quien había sido citada mediante edictos después de que su emplazamiento, realizado mediante telegrama, resultase infructuoso. El funcionario de correos indicó que la destinataria del emplazamiento "se ausentó sin dejar señas". Y el Juzgado, después de que la propietaria demandante manifestara que no conocía ningún otro domicilio de la demandada, procedió directamente a emplazarla mediante edictos.

No procede entrar a dilucidar si la propietaria conocía o no la sede del lugar de trabajo de la inquilina, porque cualquier maquinación fraudulenta de las partes debía haber sido sometida al correspondiente recurso de revisión, de acuerdo con el art. 1796.4 L.E.C. no resulta imputable al órgano judicial (art. 44.1.b LOTC, y STC 140/1988, fundamento jurídico 1º, y 203/1990, fundamento jurídico 1º). En cualquier caso, este Tribunal ya ha estimado en el fondo varios recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que enuncia el art. 24.1 de la Constitución, en las SSTC 9/1991 y 97/1992. Por lo demás, no se aprecia falta alguna de diligencia procesal por parte de la inquilina demandada (SSTC 156/1985, 68/1986, y 48/1990).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1ºAnular la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Distrito núm. 16 (hoy de Primera Instancia núm. 48) de la capital, de 24 de mayo de 1988 (a. 393/87) y la Sentencia emitida por la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Madrid, de 24 marzo 1990 (rollo de apelación núm. 216-88).

2ºReponer las actuaciones al momento anterior al emplazamiento de la demandada.

Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidos de marzo de mil novecientos noventa y tres.