Legislator Case Law & Legislation
AUTO 146/2009 ECLI:ES:TC:2009:146A AI generated

Constitutional Court rejects magistrate's recusal request due to lack of identity between prior and current proceedings.

Case Number AUTO 146/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected a magistrate's request to abstain from hearing a constitutional appeal due to a family relationship with a court clerk involved in earlier litigation. The court found no legal basis for recusal because the procedural parties and the subject matter differed significantly between the prior commercial bankruptcy case and the current constitutional appeal. Consequently, the magistrate was required to proceed with the case, upholding the restrictive doctrine on judicial recusal.

Legislator headnote

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Art. 219.2 LOPJ; Art. 80 LOTC: A magistrate's recusal based on a family tie to a court clerk is inadmissible when the procedural parties and the object of the current constitutional appeal differ from those in the prior judicial proceedings.

Keywords

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judicial recusal constitutional appeal family relationship procedural identity magistrate abstention commercial bankruptcy LOPJ provisions

Cited Legislation

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Art. 219.2 LOPJ
Art. 80 LOTC
don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
arts. 80 LOTC
don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Cited Case Law

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ATC 456/2006
Constitutional Court denies abstention request due to procedural link between ordinary court parties and constitutional question. Abstention denied.
STC 162/1999
Constitutional Court annuls conviction due to judge bias and lack of impartial tribunal.
AATC 289/2007
En consecuencia, y teniendo en cuenta además el criterio restrictivo, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional (por todos, STC 162/1999, de 27 de septiembre y AATC 289/2007, de 19 de junio y 81/2008, de 12
AATC 81/2008
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Full text

Sala Segunda. Auto 146/2009, de 11 de mayo de 2009. Recurso de amparo 3899-2008. No estima justificada una abstención en el recurso de amparo 3899-2008, promovido por doña María Josefa González González, en pleito mercantil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2008 el Procurador de los Tribunales don Luis Santías y Viada interpuso, en nombre y representación de doña María Josefa González González, recurso de amparo contra el Auto de la Sección Vigesimooctava de la Audiencia Provincial de Madrid, de 14 de abril de 2008, que desestimó el incidente de nulidad promovido contra su Auto anterior de 13 de marzo de 2008 que rechazó tener por preparado recurso de casación contra el dictado con fecha de 29 de febrero de 2008, que desestimó el recurso de apelación núm. 467-2007 interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid en el incidente concursal núm. 560-2007.

2. Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2009 el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas comunicó, a los efectos oportunos, que se abstenía de intervenir en la tramitación y resolución del indicado recurso de conformidad con el art. 219.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), habida cuenta que su hijo, Ramón Rodríguez Nogueira, ha intervenido como Procurador de los Tribunales en el proceso concursal del que dimana el incidente a que se refiere la petición de amparo

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Vista la comunicación efectuada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

(LOPJ), no estima justificada la causa de abstención formulada, pues el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, hijo del citado Magistrado, no es el representante procesal del demandante de amparo en el presente recurso, sin que el

hecho de que lo fuera en el proceso judicial antecedente de este proceso constitucional sea razón suficiente para forzar y, menos aún, admitir su solicitud de abstención. En forma concluyente porque, al igual que este Tribunal ha subrayado en otros

supuestos semejantes (por todos, ATC 456/2006, de 14 de diciembre), ni las partes del procedimiento concursal seguido en la vía judicial son las mismas del presente recurso de amparo constitucional, ni existe tampoco identidad entre el objeto y las

pretensiones de uno y otro proceso. En consecuencia, y teniendo en cuenta además el criterio restrictivo, muchas veces subrayado por la doctrina constitucional (por todos, STC 162/1999, de 27 de septiembre y AATC 289/2007, de 19 de junio y 81/2008, de 12

de marzo), que debe guiar la aplicación de las causas de abstención y recusación de los Magistrados de este Tribunal, no procede estimar la solicitud de abstención que consideramos.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No estimar justificada la abstención del Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas en el recurso de amparo núm. 3899-2008.

Madrid, a once de mayo de dos mil nueve.