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AUTO 131/2009 ECLI:ES:TC:2009:131A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of content regarding unreasonable delay in expulsion proceedings.

Case Number AUTO 131/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the amparo appeal filed by Andrei Vealeslau Sofronenco against a court scheduling for an expulsion case. The applicant argued the scheduled hearing date violated his right to a speedy process under Article 24.2 of the Constitution, but the court noted the administrative agency had already resolved the case by declaring the file expired. The court dismissed the appeal because the applicant failed to provide specific reasoning or comparative analysis to prove the delay was unreasonable, limiting his claim to a mere request for strict adherence to procedural timelines.

Legislator headnote

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Art. 24.2 CE; Art. 50.1 c) LOTC: The Constitutional Court cannot determine abstractly the reasonable duration of abbreviated proceedings; an amparo claim regarding delay is inadmissible if the applicant merely requests strict compliance with deadlines without demonstrating specific circumstances of unreasonableness or comparing the case to analogous concluded matters.

Keywords

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unreasonable delay abbreviated proceedings expulsion proceedings lack of content speedy process right procedural timeline inadmissible amparo

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
Contra esta providencia el demandante formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Art. 76 LJCA
Art. 84 LOTC
Art. 50.1 c) LOTC
La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero
art. 24.2 CE
Contra esta providencia el demandante formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
art. 84 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sección Tercera. Auto 131/2009, de 4 de mayo de 2009. Recurso de amparo 811-2007. Inadmite a trámite el recurso de amparo 811-2007, promovido por don Andrei Vealeslau Sofronenco en contencioso-administrativo sobre caducidad de expediente de expulsión del territorio nacional.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de enero de 2007, el Procurador de los Tribunales don Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de don Andrei Vealeslau Sofronenco, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 8 de septiembre de 2006 el demandante de amparo interpuso recurso contencioso- administrativo frente a inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de expulsión que se le había incoado por presunta infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, solicitando que se declarase la caducidad del mencionado expediente y su consecuente archivo.

b) Mediante providencia de 30 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Madrid admitió a trámite la demanda y citó a las partes para la vista del procedimiento abreviado (núm. 746-2006), a celebrar el 22 de mayo de 2008. Contra esta providencia el demandante formuló recurso de súplica por considerar que el señalamiento de la vista para la citada fecha resultaba injustificada y contraria al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Por Auto de 27 de diciembre de 2006 el Juzgado desestimó el recurso y confirmó la fecha señalada para la vista por considerarla justificada habida cuenta el número de asuntos turnados al citado Juzgado y la necesidad de respetar el calendario de señalamientos por riguroso orden de antigüedad.

3. El recurrente funda su demanda de amparo en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por entender, al igual que ya hiciera en la vía judicial previa, que la fecha señalada por el Juzgado para la celebración de la vista superaba con creces las previsiones legales sobre el carácter razonable del plazo a observar para resolver el mencionado procedimiento abreviado.

4. El 20 de febrero de 2008 la Dirección General de la Policía y Guardia Civil trasladó copia de la Resolución de 11 de febrero de 2008, dictada en el expediente de expulsión considerado, que acordó la caducidad y archivo de las actuaciones.

5. El siguiente 7 de marzo de 2008 el Juzgado, previa audiencia a las partes sobre la existencia de satisfacción extraprocesal, dictó Auto decretando, con arreglo al art. 76 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las actuaciones.

6. Mediante providencia de 14 de marzo de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para alegaciones sobre la posible pérdida de objeto de la presente demanda de amparo como consecuencia de lo acordado en el citado Auto del Juzgado de 7 de marzo de 2008.

7. El 18 de junio de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones interesando el archivo de la demanda de amparo por desaparición sobrevenida de su objeto, toda vez que en su criterio, al haberse producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por el demandante de amparo en el proceso judicial previo, ningún sentido tendría continuar con la tramitación del presente recurso de amparo.

8. El demandante de amparo no formuló alegaciones dentro del plazo concedido.

II. Fundamentos jurídicos

1. Sin perjuicio de que el presente recurso de amparo haya perdido efectivamente su objeto como consecuencia del Auto dictado por el Juez en el procedimiento abreviado considerado, según interesa el Ministerio Fiscal, es lo cierto que la presente demanda de amparo carece manifiestamente en cualquier caso del imprescindible contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo, conforme este Tribunal ha declarado en sus recientes AATC 378/2008, de 26 de noviembre, y 17/2009, de 26 de enero, siguiendo la doctrina sentada en la STC 94/2008, de 21 de julio.

Al igual que en esos otros casos, importa notar, en efecto, que en el presente asunto las dilaciones que se denuncian en la demanda de amparo no son porque el órgano judicial se haya retrasado en proceder a señalar la fecha de la vista, sino porque entre el momento en que se dictó la providencia de señalamiento (30 de noviembre de 2006) y la fecha señalada (22 de mayo de 2008) media, a juicio de la demandante, un período de tiempo excesivo por injustificado.

Con estos presupuestos y conforme advertíamos en las citadas resoluciones importa insistir también ahora en que este Tribunal no puede determinar en abstracto cuál debe ser la duración razonable de un procedimiento abreviado de los previstos en el art. 78 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Lo que sí puede y debe hacer es analizar las circunstancias concretas del caso a la vista de los criterios señalados reiteradamente por la jurisprudencia de este Tribunal, para apreciar si ha existido la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

2. En este sentido, según advertíamos también entonces, debemos subrayar una vez más que la invocación constitucional de la dilación no puede utilizarse para argumentar, sin esfuerzo comparativo alguno con casos análogos, que el propio asunto tarda en exceso ni para intentar, por lo mismo, que la jurisdicción constitucional imponga un mejor o más ágil trato ratione temporis, por referencia a los de su misma antigüedad y entidad, a quien formule así su queja. Pues bien, en el presente caso la demandante se ha limitado, tanto en la vía judicial como en el recurso de amparo, a quejarse del señalamiento de la vista en una fecha que juzga excesivamente lejana, pero sin argumentar en modo alguno que la vista haya sido pospuesta injustificadamente a asuntos análogos conclusos con posterioridad, ni tampoco que concurriese alguna circunstancia excepcional que justificara la anteposición de la vista de su litigio, lo que impide apreciar la existencia de las dilaciones indebidas que denuncia.

A la misma conclusión se llega si atendemos ahora al interés arriesgado por la recurrente en el pleito (en el presente caso cifrado en obtener la declaración judicial de caducidad del expediente de expulsión), y que es conocidamente otro de los criterios señalados por este Tribunal para comprobar la existencia de dilaciones indebidas. Con arreglo a este otro criterio no hay duda igualmente que, a falta de todo razonamiento añadido, que ciertamente no consta en el recurso, no es posible tampoco valorar la trascendencia que sobre el indicado interés podía tener la fecha señalada para la vista y, en consecuencia, si el mismo justificaba una anteposición del momento de su celebración. De hecho, el mencionado déficit de razonamiento supone en realidad que la demandante de amparo se limita a reclamar el cumplimiento estricto de los plazos procesales, lo que, como también hemos tenido ocasión de recordar en los citados AATC 378/2008 y 17/2009, no forma parte del contenido propio del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo [art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo] y el archivo de las

actuaciones.

Madrid, a cuatro de mayo de dos mil nueve.