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AUTO 109/2009 ECLI:ES:TC:2009:109A AI generated

Constitutional Court dismisses recusal request due to failure to meet the ten-day statutory filing deadline.

Case Number AUTO 109/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit a recusal request filed by the applicant against the President of the Second Section. The applicant argued the President had a prior interest in the case due to his role as rapporteur in an earlier instance, but the request was submitted on February 19, 2009. The court determined the request was untimely because the applicant had actual knowledge of the President's identity as the deciding magistrate since the initial notification of the amparo filing in September 2008.

Legislator headnote

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Art. 223.1 LOPJ; Art. 80 LOTC: Recusal requests must be filed within ten days of knowledge of the magistrate's identity; failure to meet this strict deadline results in the inadmissibility of the request.

Keywords

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recusal request statutory deadline Constitutional Court procedural inadmissibility knowledge of identity LOPJ provisions prior involvement

Cited Legislation

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Art. 223.1 LOPJ
El art. 223.1 LOPJ, que resulta de aplicación a los supuestos de recusación de Magistrados constitucionales por la remisión contenida en el art.
Art. 80 LOTC
223.1 LOPJ, que resulta de aplicación a los supuestos de recusación de Magistrados constitucionales por la remisión contenida en el art. 80 LOTC, establece que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la
Art. 43.2 LOTC
50.1 a), en relación con los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que fue notificado al recurrente el 19 de enero de 2009.
Art. 44.2 LOTC
Art. 50.1 a) LOTC
La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de enero de 2009, acordó no admitir el recurso planteado, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con los arts.
Art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2009 se dio traslado del recurso al demandante de amparo para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, alegara lo que estimara pertinente.
Art. 219.10 LOPJ
Art. 219.11 LOPJ
art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2009 se dio traslado del recurso al demandante de amparo para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, alegara lo que estimara pertinente.
art. 219.11 LOPJ

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Full text

Pleno. Auto 109/2009, de 31 de marzo de 2009. Recurso de amparo 7015-2007. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 7015-2007, promovido por don Juan Enrique Garcés y Ramón en contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de septiembre de 2007, el Procurador de los Tribunales don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Juan Enrique Garcés y Ramón, y bajo la dirección del Letrado don Manuel Murillo Carrasco, interpuso demanda de amparo contra la providencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2007, por la que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el Auto de 19 de junio de 2007, por el que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 28 de marzo de 2007, en el que se acordaba continuar la ejecución de la Sentencia de 20 de diciembre de 1986, dictada en el recurso ordinario núm. 217-1993 (antiguo 408679-1984).

2. La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2008, tuvo por recibido el recurso de amparo, siendo notificada al recurrente el 19 de septiembre de 2008.

3. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 8 de enero de 2009, acordó no admitir el recurso planteado, conforme a lo previsto en el art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.2 y 44.2 LOTC, lo que fue notificado al recurrente el 19 de enero de 2009.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 6 de febrero de 2009, interpuso recurso de súplica contra la providencia de admisión. Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2009 se dio traslado del recurso al demandante de amparo para que, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 LOTC, alegara lo que estimara pertinente.

5. El recurrente, por escrito registrado el 19 de febrero de 2009, presentó sus alegaciones, adhiriéndose al recurso de súplica presentado por el Ministerio Fiscal. Mediante otrosí formuló recusación del Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Presidente de la Sección Segunda de este Tribunal, por considerar que estaba incurso en las causas de abstención previstas en los apartados 10 -tener interés directo o indirecto en la causa- y 11 -haber intervenido en la causa en una instancia anterior- del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), toda vez que, en su condición de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fue el Ponente de diversas resoluciones dictadas en el recurso ordinario núm. 217-1993, cuya ejecución es el objeto de las resoluciones ahora impugnadas en amparo.

6. Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2009, el Magistrado Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez manifestó su voluntad de abstenerse en el presente recurso de amparo y todas sus incidencias, por entender que concurría la causa establecida en el art. 219.11 LOPJ, al haber intervenido en la causa en una instancia anterior, toda vez que si bien no tomó parte en su condición de Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las resoluciones impugnadas, éstas se han dictado en ejecución de la Sentencia recaída en el recurso ordinario núm. 217-1993, de la que fue ponente.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 223.1 LOPJ, que resulta de aplicación a los supuestos de recusación de Magistrados constitucionales por la remisión contenida en el art. 80 LOTC, establece que “la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la

causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite”, concretándose que se inadmitirán las recusaciones “cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del

Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel”.

En el presente caso, tomando en consideración que este Tribunal ya ha reiterado que en los procesos constitucionales cabe el rechazo preliminar de una recusación por el incumplimiento de sus requisitos formales (por todos, ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2), y sin perjuicio de cualquier otro eventual defecto formal en que se pueda haber incurrido en su solicitud, debe inadmitirse a trámite la presente recusación por la extemporaneidad de su presentación, ya que ésta se formalizó el 19 de febrero de 2009 y, por tanto, trascurrido en exceso el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ, desde el momento en que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de que el Magistrado recusado formaba parte de la Sección de este Tribunal que debía decidir sobre su admisión.

En efecto, al recurrente le fue notificada el 19 de septiembre de 2008 la diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2008, dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, en la que se tenía por recibido su recurso de amparo. A partir de ese momento el recurrente tenía acceso preciso a conocer que el Magistrado recusado era el Presidente de la Sección a la que había correspondido resolver sobre su recurso de amparo, al estar así establecido en el art. 1.3 del Acuerdo de 16 de junio de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de junio de 2004. A la misma conclusión debe llegarse si se toma como referencia la fecha de 19 de enero de 2009, en que fue notificada la providencia de inadmisión de 8 de enero de 2009, dictada por la Sección Segunda de este Tribunal, en cuyo encabezamiento aparece formando parte de la misma y en su condición de Presidente el Magistrado recusado.

Por tanto, siendo notoria la extemporaneidad de esta recusación, debe inadmitirse liminarmente, sin perjuicio de la decisión que finalmente se adopte respecto de la abstención presentada por el Magistrado recusado.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

No admitir a trámite la solicitud de recusación formulada por don Juan Enrique Garcés y Ramón en el recurso de amparo núm. 7015-2007.

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.