Legislator Case Law & Legislation
AUTO 96/2009 ECLI:ES:TC:2009:96A AI generated

Constitutional Court denies suspension of acquittal ruling due to irreparable harm rule and negative content restriction.

Case Number AUTO 96/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of an acquittal ruling in a criminal proceeding initiated by the petitioner. The petitioner argued that continuing the trial would frustrate evidence collection and cause irreparable harm, while the Public Prosecutor emphasized the restrictive nature of suspending negative judicial decisions. The court ruled that suspending a negative resolution would merely advance the main appeal without causing irreparable damage, as a future favorable judgment would nullify the acquittal retroactively.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56.2 LOTC; Art. 117.3 CE: Suspension of negative judicial resolutions is generally inadmissible as it would prematurely determine the constitutional appeal's outcome without causing irreparable harm.

Keywords

AI generated
suspension of execution recurso de amparo negative judicial resolution irreparable harm effectiveness of judicial decisions presumption of legality procedural suspension

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.2 LOTC
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art.
Art. 117.3 CE
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
ATC 143/1992
ATC 4/2006
Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
ATC 89/2005
Dicha situación no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, habida cuenta de que la hipotética decisión favorable al otorgamiento del amparo constituiría una declaración de nulidad (nulidad radical y con efectos ex tunc) que haría inexistente la resolución impugnada (ATC 89/2005, de 28 de febrero, FJ 2).
ATC 132/1982
AATC 292/2005
AATC 3/2006
AATC 314/2006
AATC 75/2008

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Segunda. Auto 96/2009, de 23 de marzo de 2009. Recurso de amparo 116-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 116-2005, promovido por don Emilio Virgós Santisteban en causa penal iniciada por su querella.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de enero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Emilio Virgós Santisteban, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), de 5 de octubre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 9 de febrero de 2004 dictado por la misma Sala que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto dictado por la misma Sala el 21 de julio de 2003 que, a su vez, acordó el sobreseimiento del proceso en el que era querellante el Sr. Virgós Santisteban.

Por otrosí, en la demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución del Auto de sobreseimiento, alegando que la ejecución de las resoluciones impugnadas en amparo supondría que “las pruebas que se encuentran en período de admisión quedarían frustradas en su diligenciamiento”, y que esta circunstancia provocaría al recurrente unos perjuicios que, al no evitarse y dilatarse aun más, innecesariamente”, le causarían graves perjuicios y harían perder al amparo su finalidad.

2. Por sendas providencias de 8 de enero de 2009 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. La representación del recurrente presentó escrito en relación con el señalado trámite el día 22 de enero de 2009, reiterando su petición de suspensión.

4. El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 23 de enero de 2009 en el que interesó la denegación de la solicitud considerada a la vista del criterio restrictivo que debe guiar la suspensión de resoluciones judiciales, tanto más necesario en los supuestos, como es el caso, de resoluciones judiciales de contenido negativo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a la denegación de la suspensión interesada, que se concreta en “la suspensión de la ejecución del acto de sobreseimiento”.

La concesión de la suspensión interesada implicaría que se continuara la tramitación del procedimiento, lo que supondría el solapamiento de nuestra resolución sobre la suspensión solicitada con el objeto de la litis de amparo, consistente en la reparación del defecto procesal de no haber sido oído con motivo del recurso de queja que fue admitido por Auto de 20 de enero de 2003 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmó el sobreseimiento provisional que había decretado la misma Sala por Auto de 20 de enero de 2003. Por el contrario, si se deniega la suspensión, continuará la actual situación de paralización del procedimiento. Dicha situación no ocasionaría ningún perjuicio irreparable, habida cuenta de que la hipotética decisión favorable al otorgamiento del amparo constituiría una declaración de nulidad (nulidad radical y con efectos ex tunc) que haría inexistente la resolución impugnada (ATC 89/2005, de 28 de febrero, FJ 2).

Es ya consolidada doctrina constitucional (que arranca del ATC 132/1982, de 31 de marzo, y confirman, entre otros muchos, los más recientes AATC 292/2005, de 4 de julio, FJ 2; 3/2006, de 16 de enero, FJ 2; 314/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 75/2008, de 10 de marzo, FJ 2), las resoluciones judiciales de contenido exclusivamente negativo (como lo es, desde luego, el caso de las cuestionadas en amparo que declararon el sobreseimiento del proceso en el que era querellante el recurrente), no son susceptibles de suspensión, puesto que lo contrario supondría adelantar un eventual fallo estimatorio del recurso de amparo.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada por don Emilio Virgós Santisteban.

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.