Legislator Case Law & Legislation
AUTO 95/2009 ECLI:ES:TC:2009:95A AI generated

Constitutional court dismisses unconstitutionality question due to prior ruling annulling the challenged law provision.

Case Number AUTO 95/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the unconstitutionality question extinguished because the legal provision in question had already been annulled by a subsequent ruling. The lower court had challenged Article 31.3(a) of the Industry Law, arguing it violated the principle of legal reservation in administrative sanctions. The Court ruled that since the provision was already declared unconstitutional and removed from the legal order, the specific constitutional doubt raised by the lower court no longer existed.

Legislator headnote

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Art. 25.1 CE; Art. 164.1 CE; Art. 38.1 LOTC: A constitutional question is extinguished when the challenged legal provision has been previously declared unconstitutional and removed from the legal order, thereby dissolving the object of the inquiry.

Keywords

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extinction of constitutional question subsequent annulment of law legal reservation principle administrative sanctions res judicata effect disappearance of object industry law provision

Cited Legislation

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Art. 25.1 CE
31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por posible vulneración del art. 25.1 CE.
Art. 164.1 CE
31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC).
Art. 38.1 LOTC
art. 25.1 CE
31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por posible vulneración del art. 25.1 CE.
art. 25 CE
31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por su posible contravención del art. 25 CE, a la luz de la doctrina contenida en la STC 6012000, de 2 de marzo.
art. 35.2 LOTC
Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y, finalmente, el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 26 de enero de 2004.
art. 37.2 LOTC
arts. 164.1 CE
31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC).

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 95/2009, de 23 de marzo de 2009. Cuestión de inconstitucionalidad 720-2004. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 720-2004, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca en relación con el artículo 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 11 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, al que se acompañaba, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del mismo órgano de 26 de enero de 2004, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por posible vulneración del art. 25.1 CE.

2. La cuestión de inconstitucionalidad trae causa del recurso contencioso-administrativo núm. 232-2003, interpuesto por don Andrés Bordonaba Meseguer contra la orden del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno de Aragón, de 23 de septiembre de 2003, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de julio de 2003, en la que se le impuso una multa de 120 euros, por la realización del proyecto técnico de instalación eléctrica de baja tensión, en el que existían tubos protectores de conductores que alimentan a los puntos de luz de las viviendas, de un diámetro inferior a 13 mrn, mínimo exigido por la Instrucción MIE BT-019. El recurso se fundamentó, entre otras cuestiones, en la inconstitucionalidad del art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, que tipifica como infracción leve “el incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria, no incluida en los apartados anteriores”. Una vez concluso el procedimiento, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, en providencia de 26 de diciembre de 2003, acordó oír a la partes y al Ministerio Fiscal, en el plazo común de diez días, acerca del eventual planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por su posible contravención del art. 25 CE, a la luz de la doctrina contenida en la STC 6012000, de 2 de marzo. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC y, finalmente, el órgano judicial dictó Auto de planteamiento de la cuestión el día 26 de enero de 2004.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano promotor señala, tras exponer las circunstancias del caso, que es obvio que la declaración de inconstitucionalidad del precepto legal invocado por la Administración para imponer la sanción determinaría la estimación del recurso contencioso-administrativo, en cuanto la actuación administrativa carecería de toda base legal y supondría una infracción del art. 25.1 CE. Afirma el órgano judicial que de la literalidad del precepto se deduce que permite a la Administración imponer una sanción administrativa de carácter leve por la simple contravención de cualquier prescripción reglamentaria. En este sentido, invoca la doctrina de la STC 60/2000, 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad del inciso “o reglamentarias” del art. 142 n) de la Ley de ordenación de los transportes terrestres. Asimismo invoca la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto al art. 26 j) de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana en la STC 341/1993, de 18 de noviembre. Entiende el órgano judicial que la doctrina contenida en las Sentencias citadas puede extenderse al precepto de la Ley de Industria cuestionado, en la medida en que apodera a las normas reglamentarias, no a realizar una función normativa complementaria de la Ley, sino a adoptar una tipificación ex novo que resulta contraria al art. 25.1 CE.

4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2004, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad y dar traslado de las actuaciones, conforme dispone el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Ministerio Fiscal, al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. También se acordó publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado”.

5. El día 5 de noviembre de 2004 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que dicha Cámara no se personaría en el proceso ni formularía alegaciones. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el día 12 de noviembre de 2004, comunicó que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración.

6. El 17 de noviembre el Fiscal General del Estado formuló sus alegaciones interesando de este Tribunal Constitucional la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por entender que el precepto cuestionado incumplía la reserva formal de ley en materia de infracciones y sanciones administrativas establecida en el art. 25.1 CE. En esa misma fecha, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido solicitando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

7. El Pleno de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 16 de marzo de 2009, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir el conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad a la Sala Segunda, a la que le ha correspondido por turno objetivo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, por posible vulneración del art. 25.1 CE.

En la STC 162/2008, de 15 de diciembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6488-2001, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Zaragoza y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, este Tribunal ha declarado inconstitucional y nulo el art. 31.3 a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del Ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que impone ahora apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 77/2007, de 27 de febrero, FJ único) la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 720-2004, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.