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AUTO 79/2009 ECLI:ES:TC:2009:79A AI generated

Constitutional court partially suspends prison sentence but denies suspension of monetary fine in appeal case.

Case Number AUTO 79/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court admitted the appeal and granted a partial suspension of the lower court's judgment. The applicant argued that executing the prison sentence would cause irreparable harm, while the Public Prosecutor contended that economic penalties are easily reparable. The court ruled that suspending the custodial sentence was necessary to preserve the appeal's efficacy due to the short duration of the trial, but denied suspension of the fine as its execution does not cause irreparable damage.

Legislator headnote

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Art. 56 of the Organic Law of the Constitutional Court; Art. 24 of the Constitution: The court must weigh the irreparable harm of executing a penalty against the general interest, suspending custodial sentences when execution would render the appeal futile, but denying suspension of purely economic penalties as they are easily reparable.

Keywords

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constitutional appeal suspension of execution irreparable harm custodial sentence monetary fine proportionality principle legal remedy

Cited Legislation

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Art. 56 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 24 of the Constitution
art. 56.2 LOTC
art. 56.1 LOTC
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 79/2009, de 9 de marzo de 2009. Recurso de amparo 4483-2007. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 4483-2007, promovido por don Leonardo Jonás González Lobos en causa penal por delito de estafa.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de mayo de 2007, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de don Leonardo Jonás González Lobos, interpuso recurso de amparo contra la providencia de 20 de marzo de 2007 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que acordó la desestimación del incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia dictada por la mencionada Sala el día 8 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 326-2006, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en el procedimiento abreviado núm. 59-2006, y que condenó al Sr. González Lobos como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al abono de la suma de 30.000 euros como indemnización de perjuicios. Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la Sentencia de 8 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, a la vista de los graves perjuicios que ocasionaría la ejecución.

2. Por providencia de 20 de enero de 2009, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión según lo solicitado por el demandante y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

3. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 2 de febrero de 2009 en el que en el que, tomando en consideración, entre otros factores, su duración, interesó la suspensión de las penas privativas de libertad y de la accesoria legal impuesta, y la denegación de la suspensión de la obligación de abonar la suma de 30.000 euros como indemnización de perjuicios, considerando que, con arreglo a la doctrina constitucional, al tratarse de una sanción de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo.

4. La representación del recurrente evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de enero de 2009, en el que insiste en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al texto anteriormente reproducido, introducido en la LOTC en virtud de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.

Por el contrario procederá, en principio, acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

3. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (un año y seis meses de prisión por delito de estafa) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría previsiblemente ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida, debiéndose extender dicha suspensión a la pena accesoria de inhabilitación.

4. En cambio no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia antedicha, esto es, el abono de la suma de 30.000 euros como indemnización de perjuicios, puesto que, al dato de que el recurrente no argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1, 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1 y ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 326-2006, revocatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao

en el procedimiento abreviado núm. 59-2006, exclusivamente en lo que se refiere a la pena privativa de libertad impuesta al demandante (un año y seis meses de prisión por delito de estafa) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el

tiempo de la condena.

Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve.