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AUTO 14/2009 ECLI:ES:TC:2009:14A AI generated

AUTO 14/2009 · Tribunal Constitucional

Case Number AUTO 14/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date

Legislator summary

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Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Constitucional, don Álvaro José de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Antonio Pérez Bernal recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005, resolutoria del recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2003, que condenaba al acusado, en calidad de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a una pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, del derecho de sufragio pasivo y multa de 304.047 €.

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art. 18.3 CE, art. 24.2 CE, art. 49.1 LOTC, art. 24.1 CE; AUTO 14/2009 · Tribunal Constitucional: La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta determina la desestimación del recurso de súplica, que se basa en la apreciación de que la Sentencia recurrida incurría en incongruencia, siendo así que la demanda no cuestiona tal extremo. Por lo demás se ha de tomar en consideración el dato de que, en esta ocasión, la reconstrucción de oficio de la demanda no alteraría en modo alguno la decisión de inadmisión a trámite que se controvierte sino que abocaría a reprochar al actor una falta de diligencia en el cuidado de su propio derecho de todo punto impropia porque el demandante no ha traído ante este Tribunal Constitucional ninguna queja de infracción del art. 24.1 CE, a la que se remite la tesis alumbrada por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

Keywords

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associated action for damages penal sanctions conditional sentences private criminal prosecution barring of penalties by limitation enforcement of monetary penalties

Cited Legislation

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art. 18.3 CE
El demandante denunciaba la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art.
art. 24.2 CE
18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
art. 49.1 LOTC
art. 24.1 CE
18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Cited Case Law

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STS 1521/2005
En dicho recurso, se indica que “el recurso de amparo se ha dirigido contra la STS 1521/2005, de 22 de diciembre, que si bien alude al recurrente Sr.
STC 7/2008
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de marzo de 2005, don José Manuel Quintia Barreiros, interno en el Centro penitenciario de Madrid-VI (Aranjuez), manifestó su voluntad de interponer recurso de amparo contra el Acuerdo de 15 de febrero de 2005 de la Comisión de Asistencia Jurídica de Madrid, que desestima su solicitud de designación de profesionales del turno de oficio para recurrir contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid de 4 de junio de 2004 por el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 4317-2004, incoadas en virtud de denuncia formulada por el demandante de amparo y otros, al considerar insostenible la pretensión del demandante. Tras las gestiones oportunas fueron designadas por los Colegios respectivos, a través del turno de oficio, doña Mercedes Paciencia García como Abogada y doña Adelaida Yolanda Girbal Marín como Procuradora. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 22 de abril de 2005 se tuvieron por efectuadas dichas designaciones y se dio traslado de los escritos y documentos aportados por el recurrente a la citada Procuradora, confiriendo un plazo de veinte días para que, bajo la dirección de la Letrada designada por el turno de oficio, se formulara la correspondiente demanda de amparo, que tuvo efectivamente su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de mayo de 2005.
STC 82/1995
Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 25 de enero de 1993 y registrado en este Tribunal el día 27 de enero, doña María Luisa López Puigcerver Portillo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás González Martín, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de fecha 22 de diciembre de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada, el 2 de noviembre de 1992, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 901/91, dimanante de los autos de juicio verbal civil núm. 74/91, del Juzgado de Alcalá de Henares, sobre reclamación de cantidad.
STC 143/1994
Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 21 de diciembre de 1992, el Consejo General de Colegios de Economistas de España, representado por el Procurador don Javier José de la Orden Gómez y defendido por la Abogada doña Pilar Carral López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección Segunda), de 7 octubre 1992, recaída en recurso núm. 752-M-90, que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la citada corporación contra el Real Decreto 338/1990, de 9 marzo, y la Orden Ministerial de 14 marzo 1990, reguladoras del Número de Identificación Fiscal.
STC 76/2007
Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de julio de 2004, don Miguel Maldonado Asensio, asistido por el Letrado don José Navarro Valcárcel anunció su voluntad de recurrir en amparo las Sentencias indicadas en el encabezamiento, solicitando al propio tiempo la designación de Procurador de oficio, dado que el Letrado que le asistió en la vía judicial previa aceptó defenderle gratuitamente en amparo.
AATC 188/2008
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Sección Cuarta. Auto 14/2009, de 26 de enero de 2009. Recurso de amparo 2180-2006. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 2180-2006, promovido por don Antonio Pérez Bernal en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2006 en el Registro General de este Tribunal Constitucional, don Álvaro José de Luis Otero, Procurador de los Tribunales, interpuso en nombre y representación de don Antonio Pérez Bernal recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005, resolutoria del recurso de casación promovido contra la Sentencia de la Sala de lo Penal (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2003, que condenaba al acusado, en calidad de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a una pena de tres años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial, por igual tiempo, del derecho de sufragio pasivo y multa de 304.047 €.

El demandante denunciaba la vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Con respecto al primero hacía especial hincapié en la que consideraba insuficiente motivación judicial de la adopción de la intervención de las comunicaciones telefónicas llevada a cabo en el curso de la investigación del delito por el que finalmente sería condenado; también se quejaba de que la medida no se atenía al principio de proporcionalidad, ya que no concurrían los indicios objetivos que justificarían la intervención judicialmente acordada de las conversaciones telefónicas; por lo demás, el órgano judicial se habría inhibido del control de la ejecución de la medida. Igualmente rechazaba que la autorización de la medida pudiera llevar aparejada la apertura del correspondiente procedimiento judicial, en lugar de adoptarse aquélla en el seno de un procedimiento preexistente y que se hubiera intervenido un teléfono cuya titularidad no constaba en el momento de autorizarse la intervención. Siempre en opinión del actor, la estimación de todas estas infracciones determinaría la invalidez de la prueba obtenida mediante la intervención de las conversaciones telefónicas y, al no existir otras pruebas de cargo válidas que acreditaran su participación en los hechos declarados probados, se habría vulnerado también el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Mediante providencia de 21 de julio de 2008 esta Sección acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

3. El 24 de octubre de 2008 el Ministerio Fiscal interpone recurso de súplica contra esta providencia. En dicho recurso, se indica que “el recurso de amparo se ha dirigido contra la STS 1521/2005, de 22 de diciembre, que si bien alude al recurrente Sr. Pérez Bernal tanto en sus antecedentes como en el fallo, no examina después (pensamos que por una supuesta omisión) en sus fundamentos jurídicos ninguno de los motivos invocados por el citado actor”. Reseñado este extremo, se apunta que “se trata de una omisión a la que ni siquiera se refiere el demandante de amparo, quien únicamente impugna la sentencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional por considerar que valoran como lícitas unas intervenciones telefónicas que en opinión de la parte no son válidas”. Para el Ministerio Fiscal, “semejante falta de contestación por parte del Tribunal Supremo debió aducirse por el recurrente antes de venir en amparo, a través de un incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva. Pero no habiéndolo hecho así, estima el Ministerio Fiscal que el recurso de amparo debe ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial precedente más que por falta de contenido constitucional”. El escrito concluye interesando que se deje sin efecto la providencia impugnada y “que en su lugar se dicte otra en la que se inadmita la demanda por falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC, anterior a la reforma del año 2007]”.

4. Por providencia de 27 de octubre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente. El 23 de diciembre de 2008 se extendió diligencia para hacer constar que en tal fecha no se había recibido escrito de alegaciones de la parte recurrente, pese a haber transcurrido en exceso el plazo conferido en el proveído de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como se ha expuesto con mayor pormenor en los antecedentes, el recurso de amparo en su día interpuesto por don Antonio Pérez Bernal fue inadmitido al advertir que los motivos expresa, específica y exclusivamente esgrimidos -vulneración de los

derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE)- carecían manifiestamente de contenido que justificase una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. El Ministerio

Fiscal, en su recurso de súplica no controvierte la decisión de inadmisión adoptada, sino que apunta la posible existencia de un defecto procesal de relevancia constitucional en la última de las Sentencias impugnadas por el actor, defecto que, en todo

caso, tampoco permitiría el examen sobre el fondo al mediar un óbice procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa pues ante la incongruencia omisiva -que tal es el defecto aludido- en la que pudiera haber incurrido la Sala de

lo Penal del Tribunal Supremo, el demandante no hizo uso tempestivo del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Pues bien, a la vista de los términos en que se desenvuelve el recurso de súplica debemos recordar, una vez más, que este Tribunal Constitucional “ha reiterado en múltiples ocasiones la importancia que tiene la demanda de amparo como escrito rector para acotar, definir y delimitar la pretensión y, por tanto, la resolución del recurso de amparo (por todas, STC 7/2008, de 21 de enero, FJ 1). En relación con ello, por un lado, y en referencia a las exigencias de precisión y claridad contenidas en el primer inciso del art. 49.1 LOTC, se ha destacado que no cabe considerar que representen meros formalismos, ya que están justificadas por la necesidad de ‘proporcionar los elementos necesarios para la formulación del juicio que corresponde hacer a este Tribunal’ (STC 82/1995, de 5 de junio, FJ 5); y, por otro, se ha advertido reiteradamente que no puede exigirse de este Tribunal que integre los defectos argumentales de la demanda de amparo (por todas, STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 5), ‘toda vez que quien impetra el amparo constitucional no solamente ha de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino que además ha de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este Tribunal suplir los razonamientos de las partes, ni reconstruir la demanda de oficio cuando el demandante ha desatendido la carga de argumentación que pesa sobre él’ (STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5)” (AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3; y 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).

La aplicación al presente caso de la doctrina expuesta determina la desestimación del recurso de súplica, que se basa en la apreciación de que la Sentencia recurrida incurría en incongruencia, siendo así que la demanda no cuestiona tal extremo. Por lo demás se ha de tomar en consideración el dato de que, en esta ocasión, la reconstrucción de oficio de la demanda no alteraría en modo alguno la decisión de inadmisión a trámite que se controvierte sino que abocaría a reprochar al actor una falta de diligencia en el cuidado de su propio derecho de todo punto impropia porque el demandante no ha traído ante este Tribunal Constitucional ninguna queja de infracción del art. 24.1 CE, a la que se remite la tesis alumbrada por el Ministerio Fiscal en su recurso de súplica.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de julio de 2008.

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.