Legislator Case Law & Legislation
AUTO 6/2009 ECLI:ES:TC:2009:6A AI generated

Constitutional court dismisses appeal against refusal to admit amparo due to lack of constitutional significance.

Case Number AUTO 6/2009
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court dismissed the Ministry of Justice's appeal against its own refusal to admit an amparo remedy filed by a cooperative society. Although the applicant had explicitly justified the constitutional significance in their petition, the court determined that the specific legal issue lacked the required special constitutional transcendence. Consequently, the court confirmed the initial decision to reject the amparo without examining the merits of the underlying administrative case.

Legislator headnote

AI generated

Art. 49.1 LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: Mere mention of constitutional significance in the amparo petition is insufficient; the court must independently verify if the case truly possesses the special constitutional transcendence required for admission.

Keywords

AI generated
amparo remedy constitutional transcendence admission criteria special significance refusal of admission

Cited Legislation

AI generated
Art. 49.1 LOTC
constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 LOTC, en tanto que en un apartado específico de la demanda se ha hecho constar tal justificación de forma expresa.
Art. 50.1 b) LOTC
La Sección Cuarta, mediante providencia de 15 de septiembre de 2008, acordó no admitir el recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) LOTC.
Art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.
art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.
art. 49.1 LOTC
constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 LOTC, en tanto que en un apartado específico de la demanda se ha hecho constar tal justificación de forma expresa.

Cited Case Law

AI generated
AATC 289/2008
no fue por apreciar el defecto insubsanable (AATC 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre) consistente en la falta de mención en el escrito de demanda de la especial trascendencia constitucional del recurso.
AATC 290/2008
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Cuarta. Auto 6/2009, de 12 de enero de 2009. Recurso de amparo 9639-2007. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 9639-2007, promovido por sociedad cooperativa San Blas de Ribaforada, en contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 2007 la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Velasco Echavarri interpuso recurso de amparo en nombre de Sociedad Cooperativa San Blas de Ribaforada contra el Auto de 22 de octubre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictado en incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia dictada por el mismo órgano en el recurso contencioso-administrativo núm. 185-2006.

2. La Sección Cuarta, mediante providencia de 15 de septiembre de 2008, acordó no admitir el recurso, por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para la admisión de un recurso de amparo, requiere el art. 50.1 b) LOTC.

3. Contra la citada providencia interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando que la decisión de no admitir el recurso se había fundado en que la parte recurrente no había satisfecho de forma expresa la carga consistente en justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en tanto que a los folios 20 y 21 de la demanda existía un apartado específico titulado “trascendencia constitucional del recurso”, e interesando que con estimación de su recurso se dejara sin efecto la resolución de inadmisión y se dictara en su lugar la que se estimara pertinente.

4. Por diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2008 se acordó dar traslado del recurso de súplica a la representación procesal de la demandante de amparo para que, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, alegara en el plazo de tres días lo que a su derecho conviniera.

5. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Echavarri, en nombre de la sociedad demandante de amparo, manifestó su adhesión a la petición del Ministerio Fiscal y solicitó que se dejara sin efecto la providencia recurrida, acordándose la admisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Alega el Fiscal en su recurso de súplica contra la providencia por la que se acordó no admitir el recurso de amparo a que se ha hecho referencia que tal decisión se fundó en que en la demanda no se había justificado la especial trascendencia

constitucional del recurso, según exige el art. 49.1 LOTC, en tanto que en un apartado específico de la demanda se ha hecho constar tal justificación de forma expresa. Sucede, sin embargo, que si la providencia impugnada no admitió el recurso de amparo

no fue por apreciar el defecto insubsanable (AATC 289/2008 y 290/2008, ambos de 22 de septiembre) consistente en la falta de mención en el escrito de demanda de la especial trascendencia constitucional del recurso. Si éste no resultó admitido fue porque

la Sección apreció que no concurría en el caso la especial trascendencia constitucional que requiere el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica para hacer viable la admisión. Como dijimos en los citados AATC 289/2008 y 290/2008, “aunque imprescindible, no

basta con la mención en la demanda de amparo de esta expresión legal, dedicando a la misma una argumentación específica, pues una vez verificada su constancia procederá la apreciación por parte de este Tribunal, atendiendo a los criterios señalados por

el art. 50.1 b) LOTC acerca de si, cumplida aquella exigencia por el recurrente, el recurso de amparo reviste efectivamente una especial transcendencia constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional”. Así

hemos procedido en este caso; tras verificar que la entidad demandante había cumplido, como señala el Fiscal, la exigencia contenida en el art. 49.1 LOTC, hemos considerado que su recurso carecía de toda trascendencia constitucional, lo que determina que

debamos desestimar el recurso de súplica.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 15 de septiembre de 2008, mediante la que esta misma Sección acordó no admitir el recurso de amparo núm. 9639-2007.

Madrid, a doce de enero de dos mil nueve.