Legislator Case Law & Legislation
AUTO 395/2008 ECLI:ES:TC:2008:395A AI generated

Constitutional Court suspends prison sentence and disqualification for public office in false document case.

Case Number AUTO 395/2008
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court granted a request to suspend the execution of a criminal judgment against Brígida García Pérez regarding false public documents. The applicant argued that enforcing the six-month disqualification from public office would cause irreparable harm, while the prosecution also supported suspension based on the sentence's duration. The court suspended the prison term and disqualification because their execution would render the appeal futile, whereas fines and costs were not suspended as they do not cause irreparable damage.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56.2 LOTC; Art. 24 CE: When executing a judgment in an amparo proceeding, the court must weigh the duration and gravity of the penalty to avoid irreparable harm, suspending custodial sentences and disqualifications but not purely pecuniary penalties.

Keywords

AI generated
suspension of execution irreparable harm disqualification public office prison sentence false public documents proportionality principle pecuniary penalties

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.2 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
Art. 24 CE
art. 56.2 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
art. 56.1 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Segunda. Auto 395/2008, de 22 de diciembre de 2008. Recurso de amparo 8764-2006. Acuerda la suspensión de la ejecución en el recurso de amparo 8764-2006, promovido por doña Brígida García Pérez en causa por delito de falsedad en documento público.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de doña Brígida García Pérez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, de 3 de julio de 2006, por la que estimó el recurso de apelación núm. 637-2005 interpuesto y revocó la Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona en el procedimiento abreviado núm. 230-2004 el día 5 de mayo de 2005. La Sra. García Pérez fue condenada como autora de un delito de falsedad en documento público a la pena de nueve meses de prisión, multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 5 € e inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio de funciones públicas, así como al pago de las costas de instancia.

Mediante otrosí, solicitó que se acordase la suspensión de la resolución recurrida a la vista de los graves perjuicios que ocasionaría la ejecución, considerando la naturaleza de las penas impuestas y, en especial, la de inhabilitación especial de seis meses.

2. Por providencia de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la demandante, y, de acuerdo con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

3. La representación de la recurrente, por su parte, evacuó trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de noviembre de 2008, en el que hacía constar que, por Auto de 9 de febrero de 2007, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona ha suspendido hasta la resolución del presente incidente de suspensión la pena de inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio de funciones públicas, insistiendo en su anterior alegación acerca de que la no concesión de la suspensión de la pena solicitada haría perder al amparo su legítima finalidad porque ocasionaría al demandante un perjuicio irreparable caso de estimarse su petición de amparo.

4. El Ministerio Fiscal evacuó idéntico trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de noviembre de 2008, en el que, tomando en consideración, entre otros factores, su duración, interesó la suspensión de la pena impuesta.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

2. Más concretamente este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 16/2008, de 21 de enero, FJ 1). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo.

Por el contrario procederá, en principio, acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente la duración y gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (por todos, ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2).

3. La aplicación al supuesto que aquí se examina de la doctrina referida obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría a aquél un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto la pena de prisión estaría previsiblemente ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada genere una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que en el supuesto contrario sí se irrogarían al recurrente perjuicios de muy difícil o imposible reparación, por lo que, en aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acordarse la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia recurrida, debiéndose extender dicha suspensión a la pena accesoria de inhabilitación.

4. En cambio no procede la suspensión del resto de pronunciamientos condenatorios que contiene la Sentencia antedicha, esto es, la pena de multa y la condena al pago de las costas de la instancia, puesto que, al dato de que el recurrente no realiza una concreta solicitud en tal sentido en su demanda, como tampoco en el posterior escrito de alegaciones -en el que se refiere únicamente a la pena privativa de libertad-, ni argumenta ningún perjuicio irreparable que pudiera provocar su ejecución, ha de agregarse nuestra bien conocida doctrina en el sentido de que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales por lo general no causan perjuicios irremediables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, ya que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa (AATC 460/2006, de 18 de diciembre, FJ 1, 362/2007, de 10 de septiembre, FJ 1 y ATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 4).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de julio de 2006, recaída en el recurso de apelación núm. 637-2005 interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Girona

en procedimiento abreviado núm. 230-2004 el día 5 de mayo de 2005, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial de seis meses para el ejercicio de funciones públicas, por el delito falsedad en

documento público impuesta a la demandante de amparo.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.