Legislator Case Law & Legislation
AUTO 392/2008 ECLI:ES:TC:2008:392A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution for purely financial defamation penalty due to lack of irreparable harm.

Case Number AUTO 392/2008
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of execution for a defamation judgment against Antonio Pintor López, who sought to halt the enforcement of a nine-month fine and damages. The applicant argued that the court had already executed the sentence, but the Court found the penalties to be purely financial in nature. The decision rests on the principle that monetary judgments allow for full restitution, meaning they do not cause irreparable harm that would defeat the purpose of the constitutional remedy.

Legislator headnote

AI generated

Art. 56 LOTC; Art. 117.3 CE: The suspension of execution is an exceptional measure denied when the challenged judgment involves purely financial penalties, as such judgments permit full restitution and thus do not cause irreparable harm to the applicant's fundamental rights.

Keywords

AI generated
suspension of execution recurso de amparo purely financial penalties irreparable harm defamation judgment full restitution patrimonial effects

Cited Legislation

AI generated
Art. 56.2 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
Art. 56.1 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
Art. 117.3 CE
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo
50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art.
art. 56.2 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
art. 56.1 LOTC
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art.
art. 117.3 de la Constitución
Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Segunda. Auto 392/2008, de 22 de diciembre de 2008. Recurso de amparo 4971-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4971-2004, promovido por don Antonio Pintor López en causa por delitos de calumnias.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de don Antonio Pintor López, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 9 de junio de 2001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, rollo núm. 207-2003 del procedimiento abreviado núm. 425-2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería que le condenó como autor de tres delitos de calumnias a una única pena de nueve meses de multa a razón de 6 € al día, pago de costas e indemnización de 4.000 €, más los intereses legales, a cada una de los tres afectados. Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

2. Por sendas providencias de 25 de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

3. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de noviembre de 2008 en el que interesó la denegación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante.

4. La representación del recurrente, por su parte, presentó escrito en relación con el señalado trámite el día 4 de diciembre de 2008. En el mismo se indica que el Juzgado de lo Penal no esperó a la resolución del Tribunal Constitucional y procedió en su día a ejecutar la Sentencia, por lo que solicita que se declare nula la ejecución de la Sentencia y se retrotraigan las actuaciones, en cuanto a la ejecución de la Sentencia, al momento en que el Sr. Pintor López efectuó el ingreso en la cuenta de depósitos del Juzgado la suma de 13.750 € y se ordene la devolución de dicho importe así como de los intereses legales.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.

Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).

En este orden de cosas, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado”.

2. La aplicación de este doctrina constitucional al presente asunto determina la denegación de la suspensión de la ejecución solicitada, pues, aparte de que el recurrente nada ha razonado y, menos aún, acreditado en su lacónica petición de suspensión, se trata de pronunciamientos de condena de efectos meramente patrimoniales que, por su contenido económico, admiten la restitución íntegra de lo ejecutado y, por tanto, no causan perjuicios de imposible reparación ni, por lo mismo, hacen perder al recurso de amparo su finalidad (AATC 40/2008, de 11 de febrero, 66/2008, de 25 de febrero, 174/2008, de 23 de junio).

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.