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AUTO 355/2008 ECLI:ES:TC:2008:355A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal against non-admission of amparo due to non-determinative factual error.

Case Number AUTO 355/2008
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the Ministry of the Fiscal's appeal against the non-admission of an amparo remedy. The appellant argued that a lower court made a material error regarding the date of a document, which allegedly violated the right to effective judicial protection. The court ruled that while the error was evident, it was not decisive because the lower court's decision relied on the principle that private documents cannot prove their stated date against third parties unless specific civil code exceptions apply.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.1.c LOTC: An error in a lower court judgment justifying amparo admission must be patent, decisive to the outcome, attributable to the court, and produce negative legal effects; mere factual inaccuracies that do not alter the final reasoning do not warrant constitutional review.

Keywords

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effective judicial protection factual error admissibility non-determinative error private document evidence constitutional amparo remedy

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
La demandante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que la Sentencia impugnada ha incurrido en un error material consistente en haber considerado que el documento núm.
Art. 50.1.c LOTC
Art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC.
Art. 1227 Código civil
art. 93.2 LOTC
Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC.
art. 24.1 CE
La demandante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que la Sentencia impugnada ha incurrido en un error material consistente en haber considerado que el documento núm.
artículo 1227 del Código civil

Cited Case Law

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SSTC 88/2000
SSTC 96/2000
SSTC 169/2000
SSTC 61/2008
SSTC 217/2000
SSTC 281/2000
SSTC 25/2001
SSTC 88/2002
SSTC 21/2008
SSTC 89/2000
SSTC 150/2000
SSTC 258/2007
SSTC 172/1985
d) Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; y 4/2008, de 21 de enero, FJ 3).
SSTC 190/1990
SSTC 4/2008
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Full text

Sección Segunda. Auto 355/2008, de 10 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 2827-2005. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 2827-2005, promovido por Construcciones en Comunidad, S.L., en contencioso sobre liquidación del impuesto de sociedades.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2005 en el Registro General de este Tribunal Constitucional, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez interpuso, en nombre y representación de la entidad mercantil Construcciones en Comunidad S.L., recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída el 17 de marzo de 2005 en el recurso núm. 164-2002, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de noviembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 26 de mayo de 1998, que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta frente a la liquidación practicada en relación con el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1990 y 1991.

2. La Sección Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 29 de junio de 2007, acordó inadmitir a trámite la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.1.c LOTC, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo).

3. Contra la referida providencia interpone recurso de súplica el Ministerio Fiscal, alegando a tal fin que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional afirma en sus FFJJ 10 y 11 que uno de los documentos obrantes en las actuaciones judiciales, consistente en la carta donde consta el ejercicio de una opción de compra, tiene fecha 28 de octubre de 1987, pese a que, en realidad, es de 28 de octubre de 1997, error fáctico que afecta al razonamiento del órgano judicial acerca de la autenticidad del propio documento.

4. Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2007 se acordó dar traslado del recurso de súplica al demandante de amparo, para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase pertinente, de conformidad con el art. 93.2 LOTC. Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2007, el demandante solicitó la estimación del recurso de reforma por las propias razones aducidas por el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de que la Sentencia impugnada ha incurrido en un error material consistente en haber considerado que el documento núm. 7 de los que acompañaban a la demanda contencioso-administrativa estaba fechado el 28 de octubre de 1987 pese a que, en realidad, es de fecha 28 de octubre de 1997, lo que lleva al órgano judicial a considerarlo como falso.

Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que cuando la resolución judicial es el resultado de un razonamiento que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; y ello porque en ese caso la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia sino una simple apariencia de ésta.

Ahora bien, para que una inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiera relevancia constitucional, es preciso: a) En primer lugar, el error ha de ser patente, esto es, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4). b) El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2; 88/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 21/2008, de 31 de enero, FJ 2). c) Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; y 258/2007, de 18 de diciembre, FJ 7). d) Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; y 4/2008, de 21 de enero, FJ 3).

2. La aplicación de estos criterios al caso que nos ocupa lleva a la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal puesto que si bien el error denunciado es patente, esto es, verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, sin embargo no ha sido determinante de la decisión adoptada. En efecto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo se sustentó en la valoración de un conjunto de pruebas, entre las cuales, como una más, se encuentra el documento sobre cuya fecha se produce el error. Pero lo que resulta más relevante es que del FJ 11 de la Sentencia se infiere con claridad que, aunque el Tribunal no hubiera sufrido el error denunciado, el sentido del fallo no se hubiera alterado puesto que la decisión de no atribuir al documento la eficacia probatoria pretendida por la entidad mercantil recurrente se hubiera mantenido, pues para el órgano judicial lo relevante es que “los documentos privados no pueden hacer fe de la fecha que en ellos consta, frente a terceros, a menos que se encontrasen en alguno de los casos que numerus clausus enumeraba el artículo 1227 del Código civil, pues de lo contrario cabría la posibilidad de que hubieran podido ser realizados con posterioridad”, por lo que, en consecuencia, resulta irrelevante la fecha consignada en el documento controvertido.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 29 de junio de 2007.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.