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AUTO 274/2008 ECLI:ES:TC:2008:274A AI generated

Constitutional Court denies suspension of civil judgment costs order due to lack of irreparable harm evidence.

Case Number AUTO 274/2008
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a Supreme Court judgment ordering Ercros, S.A. to pay litigation costs. The applicant argued that paying costs before the amparo resolution would cause irreparable economic damage if the claim were later rejected, citing potential changes in the status of the original claimants. The court rejected this request because the applicant failed to demonstrate that the specific risks involved were irreversible or difficult to repair, as required by Article 56 of the Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 56 LOTC: Suspension in amparo proceedings is only granted when execution causes irreparable harm or damage of very difficult repair that would prevent the effectiveness of the fundamental right restoration.

Keywords

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suspension of execution irreparable harm litigation costs amparo proceedings Article 56 LOTC effective judicial protection economic prejudice

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable que no resulta de una aplicación razonada de las normas aplicables.
Art. 56 LOTC
Por otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto condena en costas de la primera instancia se refiere, porque la misma haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
art. 24.1 CE
La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable que no resulta de una aplicación razonada de las normas aplicables.
art. 56 LOTC
Por otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto condena en costas de la primera instancia se refiere, porque la misma haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
art. 56.2 LOTC
Por otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto condena en costas de la primera instancia se refiere, porque la misma haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

Cited Case Law

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ATC 16/2003
Constitutional Court denies suspension of divorce property division due to non-irreparable economic harm.
ATC 565/1986
Constitutional court suspends civil auction execution pending constitutional remedy with bond requirement.
ATC 52/1989
Constitutional Court suspends Supreme Court dismissal of appeal due to procedural error regarding a holiday, requiring security.
ATC 222/1992
Constitutional Court suspends partial enforcement of civil execution regarding immovable property without bail.
ATC 183/1996
Constitutional Court suspends enforcement of execution judgment to protect property rights in pending constitutional appeal.
ATC 5/1997
Constitutional Court suspends execution of civil judgment due to irreparable prejudice to property rights.
ATC 52/1997
Constitutional court suspends enforcement of judgment due to defective notification causing irreparable loss of home.
ATC 287/1997
Constitutional court suspends eviction order pending security to balance tenant rights against creditor interests.
ATC 99/1998
Constitutional Court suspends eviction order pending security deposit to prevent irreparable loss of home.
ATC 161/1999
Constitutional court suspends execution of eviction order due to irreparable property loss risk, requiring security.
ATC 225/1999
Constitutional Court suspends execution of Supreme Court rulings to prevent irreparable demolition damage.
ATC 684/1986
Spanish Constitutional Court suspends execution of civil judgment to prevent irreparable loss of tenancy rights.
ATC 405/1989
Constitutional Court suspends execution of civil judgment regarding urban lease termination due to Article 14 CE violation claim.
ATC 351/1991
Constitutional Court suspends execution of civil judgment denying nullity of proceedings in amparo case.
ATC 234/1995
Constitutional Court suspends execution of civil judgment regarding contract resolution due to pending constitutional appeal.
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Full text

Sala Primera. Auto 274/2008, de 15 de septiembre de 2008. Recurso de amparo 8487-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8487-2006, promovido por Ercros, S.A., en pleito civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de septiembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Ercros, S.A., presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006 recaída en recurso de casación núm. 3931-1999 contra la dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en rollo de apelación núm. 1210-1996.

2. La recurrente alega en su demanda de amparo que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por ser una resolución manifiestamente arbitraria e irrazonable que no resulta de una aplicación razonada de las normas aplicables. La Sentencia de apelación condenó a Ercros, S.A., y a Ertoil, S.A., al pago de las cantidades reclamadas incurriendo en un error porque los actores sólo habían solicitado la condena a Ertoil, S.A. Derivado de ese error procede que en apelación se condene a las dos citadas entidades al pago de las costas de primera instancia. Advertida al incongruencia por el Tribunal Supremo, la Sentencia impugnada en este recurso de amparo estimó el recurso de casación limitando la condena a Ertoil, S.A., pero de acuerdo con la demanda de amparo la Sentencia mantuvo de forma injustificada y arbitraria la condena en costas de la primera instancia para Ertoil, S.A, y Ercros, S.A.

Por otrosí, la recurrente solicitó la suspensión de la Sentencia impugnada en amparo exclusivamente en cuanto condena en costas de la primera instancia se refiere, porque la misma haría perder al amparo su finalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

3. Por providencias de 14 de mayo de 2008 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenar que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

4. El 28 de mayo de 2008 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente, en el que reitera su solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto que mantiene la condena en costas de la primera instancia impuesta a la recurrente en amparo a pesar de absolverla de la reclamación de cantidad solicitada. Alega la demandante de amparo que el pago de las costas antes de la resolución del recurso de amparo va a producirle un claro perjuicio económico de difícil reparación porque cuando pretenda recuperar la cantidad satisfecha tendrá que iniciar la correspondiente reclamación judicial siendo muy posible que alguno o algunos de los veintiún actores hayan cambiado su domicilio o hayan fallecido o carezcan de bienes suficientes para responder a su obligación de reintegro de las costas indebidamente cobradas. Además, a esto hay que añadir no sólo el fumus bonis iuris en la pretensión que sustenta el recurso de amparo, sino también que la suspensión solicitada no ocasionaría ningún perjuicio para los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 4 de junio de 2008, interesando que se deniegue la suspensión solicitada. Recuerda el Fiscal que a raíz de la reforma del art. 56 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, el primer párrafo del citado artículo establece como principio general que “1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o Sentencia impugnados”. De este modo, de acuerdo con la doctrina constitucional, el legislador ha configurado la suspensión de las resoluciones recurridas en amparo como una medida de carácter excepcional, que debe ser interpretada de modo restrictivo, atendiendo los supuestos legales de perjuicio de la finalidad del amparo y no perturbación grave de un interés constitucionalmente protegido. Pero en el caso de autos alega el Ministerio Fiscal que la no suspensión del pago de las costas no causa un perjuicio irreparable a la demandante de amparo, sin que sea suficiente la mera afirmación de que con ello se perjudica la finalidad del amparo porque nada de eso se ha acreditado y sí existe una presunción de que el perjuicio económico que se derivaría del pago de las costas es resarcible si se otorga el amparo y la nueva sentencia dispone que las costas no deben pagarse. Por último, recuerda el Ministerio público la doctrina reiterada de este Tribunal que deniega la suspensión de las resoluciones que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 56.2 LOTC que cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiese hacer peder al amparo su finalidad, la Sala o, en su caso, la Sección que conozca de un recurso de amparo podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

La doctrina de este Tribunal en la interpretación del anterior precepto ha configurado la suspensión cautelar en el proceso de amparo constitucional como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 41/2001, de 26 de febrero; 127/2001, de 21 de mayo; 228/2001, de 24 de julio; 106/2002, de 17 de junio). Hemos venido manteniendo que del art. 56 LOTC derivaba una regla general, consistente en que la admisión del recurso de amparo no conllevaba la suspensión de los actos recurridos. Esta regla general con la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha pasado a ser el apartado primero del art. 56 LOTC. Y ello dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actividades de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está implícita en la Constitución, y a veces de forma explícita en el resto del ordenamiento jurídico (ATC 208/2001, de 16 de julio), quedando a salvo los supuestos condicionados expresamente previstos en los apartados segundo y tercero del art. 56 LOTC, que han de apoyarse en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

Hemos entendido asimismo que el perjuicio irreparable sólo puede tener lugar cuando se cumpla el requisito de que, si no se acordara la suspensión, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado no podría ser efectivo, sino el “ilusorio y nominal” que resulta de una Sentencia favorable con efectos meramente declarativos (AATC 61/2000, de 28 de febrero; 161/2001, de 18 de junio; 170/2001, de 22 de junio; 163/2003, de 19 de mayo; y 37/2006, de 13 de febrero, entre otros muchos).

Con relación a los perjuicios de carácter patrimonial o económico, hemos señalado, en fin, que, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda amparo, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de una resolución judicial firme, pues dichos perjuicios son susceptibles de ser reparados en la hipótesis de que la pretensión de amparo sea estimada, de modo que no conllevan un perjuicio irremediable al obligado al pago que pueda hacer perder la finalidad del recurso de amparo (AATC 215/1999, de 14 de septiembre; 18/2001, de 29 de enero; 106/2001, de 7 de mayo; 120/2001, de 8 de mayo; 159/2001, de 18 de junio; 93/2002, de 3 de junio; 106/2002, de 17 de junio; 165/2003, de 19 de mayo; y 326/2005, de 12 de septiembre, por todos).

Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello, como se recuerda en el ATC 16/2003, de 22 de enero, FJ 2, hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearía perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, “como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997, 99/1998 y 161/1999), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999). Otro tanto sucede cuando se declara la resolución de la relación arrendaticia y se acuerda el lanzamiento de la vivienda o local, pues la pérdida de la posesión del inmueble podría dar lugar a un perjuicio difícilmente reparable en su integridad, al generar una situación irreversible (por todos, AATC 684/1986, 405/1989, 351/1991, 234/1995, 47/1997 y 137/1998) e incluso en supuestos de privación temporal del uso de la vivienda de la que es propietario el recurrente y que constituye su residencia habitual (ATC 223/1996)”. Lo mismo hemos afirmado respecto de la sanción de suspensión temporal de la concesión que ampara la actividad de expendeduría de tabacos en supuestos donde el plazo de suspensión era de quince días (ATC 299/2003, de 29 de septiembre, FJ 3), de treinta días (ATC 402/2004, de 2 de noviembre, FJ 3), de setenta y cinco días (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3) o de cuatro meses (ATC 187/2005, de 9 de mayo, FJ 3). Ello por considerar que el cese temporal en un negocio, afectaría a elementos inmateriales del mismo, como el mantenimiento de la clientela y la buena fama del establecimiento, que podrían verse afectados de forma irreparable (ATC 250/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).

2. Pues bien, en el caso que nos ocupa no concurren ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada, toda vez que, como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la recurrente no acredita la irreparabilidad de los supuestos perjuicios económicos que afirma les ocasionaría la ejecución de la Sentencia recurrida, haciendo perder al recurso de amparo su finalidad en caso de que finalmente fuese estimado. En efecto, la recurrente solicita la suspensión únicamente para prevenir una eventualidad futura, cual es la posibilidad de que alguno de los veintiún actores haya cambiado su domicilio o hayan fallecido o carezcan de bienes suficientes para responder a su obligación de reintegro de las costas indebidamente cobradas.

3. No procede, en consecuencia, acceder en este momento a la suspensión interesada, pues no se acredita por los recurrentes la existencia de daños irreversibles o de muy difícil reparación que impidan la efectividad de la restauración en el derecho fundamental vulnerado, en caso de un eventual otorgamiento del amparo.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil ocho.