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SENTENCIA 53/1993 ECLI:ES:TC:1993:53 AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for tax inequality, ruling Article 31.1 lacks amparo protection.

Case Number SENTENCIA 53/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by a taxpayer challenging a municipal land value increment tax. The plaintiff argued the tax violated constitutional principles of equality and economic capacity, but the court found the claim inadmissible because Article 31.1 is not protected by the amparo remedy. Consequently, the court rejected the request for relief, noting that previous rulings had already addressed similar arguments regarding the tax's constitutionality.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 53.2 C.E.: The Constitutional Court holds that Article 31.1 of the Constitution, which establishes the principle of economic capacity in taxation, does not fall within the scope of protection for the amparo remedy, and thus appeals based solely on its violation must be inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility taxation economic capacity equality principle protection municipal land value tax constitutional article 31.1

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
31.1 de la Constitución no consagra un derecho que pueda ser accionado por la vía del recurso de amparo, concurriendo respecto de este inicial motivo de amparo la causa de inadmisión -en este momento, de desestimación- recogida en el art. 50.1 b) LOTC.
Art. 53.2 C.E.
31 de la Constitución no figura entre los preceptos constitucionales para los que el art. 53.2 C.E. ha reservado la protección del recurso de amparo, lo cual determina que deban rechazarse aquellas demandas de amparo en las que, so pretexto de la invocación formal del art.
Art. 31.1 C.E.
14, ya que la igualdad a la que se refiere el art. 31.1 C.E. se identifica antes con el concepto fiscal de "generalidad" que con el contenido propio del art.
Art. 14 C.E.
3 del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de julio, era contrario a los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, y que la configuración del impuesto debía adecuarse a los principios de igualdad y capacidad económica.
Art. 31 C.E.
A ello oponen de contrario, y en primer término, tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como el Ministerio Fiscal, que concurre manifiestamente, respecto del motivo impugnatorio fundamentado en la supuesta infracción del art. 31.1, la causa de inadmisión establecida en el art.
art. 52.1 LOTC
art. 31.1 de la Constitución
A ello oponen de contrario, y en primer término, tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como el Ministerio Fiscal, que concurre manifiestamente, respecto del motivo impugnatorio fundamentado en la supuesta infracción del art. 31.1, la causa de inadmisión establecida en el art.
art. 31 de la Constitución
Objeción que procede admitir, puesto que el art. 31 de la Constitución no figura entre los preceptos constitucionales para los que el art.
art. 14 de la Constitución
3 del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de julio, era contrario a los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, y que la configuración del impuesto debía adecuarse a los principios de igualdad y capacidad económica.

Cited Case Law

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STC 230/1984
STC 392/1985
STC 221/1992
Spanish Constitutional Court declares municipal land value increment tax monetary correction clause unconstitutional.
AATC 230/1984
(AATC 230/1984, fundamento jurídico 1,º y 392/1985, fundamento jurídico 2º).
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Full text

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 367/88, promovido por don Carlos Manuel Camo Palomares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado don Pablo José Gilart Valls, contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de abril de 1987 sobre liquidación del impuesto municipal sobre incremento de valor de terrenos, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 8 de febrero de 1988 (recurso núm. 527/87). Ha sido parte el Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y asistido del Letrado don José Valenzuela Gómez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 1988, doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Manuel Camo Palomares, interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de abril de 1987 sobre liquidación del impuesto municipal sobre incremento de valor de terrenos, confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 8 de febrero de 1988 (recurso núm. 527/87).

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Mediante liquidación núm. 6.395.030-4 del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos, el Ayuntamiento de Zaragoza fijó en 200.969 pta. la cuota a pagar por el hoy recurrente como consecuencia de la adquisición de varios elementos en un conjunto residencial.

b) El demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando que se debía corregir el valor inicial del impuesto de acuerdo con los índices del coste de la vida publicados por el Instituto Nacional de Estadística. En el recurso se argumentaba que el art. 3 del Real Decreto-ley 15/1978, de 7 de julio, era contrario a los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, y que la configuración del impuesto debía adecuarse a los principios de igualdad y capacidad económica.

c) Mediante Resolución de 10 de abril de 1987, la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza acordó anular la liquidación impugnada y girar nueva liquidación, aunque sin aplicar a ésta la corrección interesada por el actor.

d) Contra la antedicha Resolución interpuso el demandante recurso contencioso ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó Sentencia desestimatoria de 8 de febrero de 1988.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de abril de 1987 y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 8 de abril de 1988, interesando su nulidad, así como la declaración de "inconstitucionalidad del art. 3.2 y 4 del Real Decreto ley de 7 de junio de 1978 sobre aplicación inmediata del Real Decreto 3.250/1976".

Se sostiene en la demanda que las resoluciones impugnadas han incurrido en infracción de los arts. 14 y 31.1 de la Constitución, dado que la configuración del impuesto municipal de plusvalía supone una vulneración del principio de capacidad económica contributiva, al tiempo que la no aplicación de factores correctores de la inflación supone una trasgresión del principio de igualdad.

4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Ayuntamiento de Zaragoza y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza interesando la remisión, respectivamente, de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 424.462/84 y al recurso núm. 527/87; asimismo se acordó la práctica de los pertinentes emplazamientos.

5. Mediante providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Ayuntamiento de Zaragoza y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esa Capital, así como tener por comparecido en el presente recurso al Ayuntamiento de Zaragoza, y en su nombre y representación al Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, y dar vista de las actuaciones recibidas al demandante de amparo, al Ayuntamiento de Zaragoza y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente registró su escrito de alegaciones el 11 de febrero de 1989. En él se remite a lo ya expuesto en el escrito de demanda.

7. El Ayuntamiento de Zaragoza registró su escrito de alegaciones el 23 de febrero de 1989. Tras referirse a los antecedentes del caso, se señala en el escrito que resulta conveniente añadir a la relación de hechos ofrecida en la demanda el dato de que el hoy recurrente interesó en su día de la Sala de lo Contencioso el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 3 del Real Decreto-ley 15/1978, solicitud que fue rechazada de plano. Entiende, además, el Ayuntamiento que el demandante carece de legitimación para solicitar -como hace- la declaración de inconstitucionalidad del art. 3.2 y 4 del Real Decreto-ley 15/1978 y que, por lo mismo, el Ayuntamiento carece de legitimación pasiva para ser demandado por haber dado estricta aplicación a la normativa reguladora de un determinado impuesto. De otro lado, se afirma en el escrito de alegaciones que la demanda de amparo no se dirige contra la violación de ningún derecho fundamental, pues la demanda se fundamenta en la supuesta infracción del art. 31.1 de la Constitución, precepto no protegible en amparo, sin que pueda admitirse que -para salvar tan grave dificultad- se ponga en relación dicho precepto con el principio de igualdad del art. 14, ya que la igualdad a la que se refiere el art. 31.1 C.E. se identifica antes con el concepto fiscal de "generalidad" que con el contenido propio del art. 14.

En otro orden de consideraciones, se procede en el escrito a examinar la denunciada inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 15/1978, concluyendo que en ninguna de sus partes infringe precepto constitucional alguno. Por todo ello, se suplica de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de amparo por plantear en realidad un recurso de inconstitucionalidad o por fundamentarse en infracción de precepto constitucional no susceptible de amparo; subsidiariamente, y para el caso de que se entrara a conocer del fondo del asunto, se interesa la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al recurrente.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 17 de febrero de 1989. Tras referirse a los antecedentes del recurso y a los términos en los que se articula la demanda, señala el Ministerio Fiscal que el art. 31.1 de la Constitución no consagra un derecho que pueda ser accionado por la vía del recurso de amparo, concurriendo respecto de este inicial motivo de amparo la causa de inadmisión -en este momento, de desestimación- recogida en el art. 50.1 b) LOTC.

En cuanto a la denunciada infracción del principio de igualdad, afirma el Ministerio Público que la demanda no explica de modo mínimamente atendible en qué consiste la desigualdad originada por la liquidación del impuesto, careciendo la demanda, en este punto, de contenido constitucional.

Finalmente, y después de recordar que los preceptos ahora impugnados han sido cuestionados por un órgano judicial dando lugar a la C.I. 1.021/88 -lo que aconseja que la decisión del presente recurso se aplace hasta el pronunciamiento del Pleno-, afirma el Ministerio Fiscal que, a su juicio, procede la desestimación de las pretensiones del actor.

9. Por providencia de 21 de diciembre de 1992, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 12 de marzo de 1990.

10. Mediante providencia de 26 de febrero de 1990, la Sala acordó suspender el anterior señalamiento hasta tanto se resolvieran por el Pleno los recursos de inconstitucionalidad núms. 1.791/89 y acumulados, interpuestos contra la Ley 20/1989, de 28 de julio, sobre Adaptación de la Ley del Impuesto sobre las Renta de las Personas Físicas y del Patrimonio.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de marzo de 1990, la representación procesal del demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la providencia de 26 de febrero de 1990. Dicho recurso fue resuelto mediante Auto desestimatorio, de 2 de abril de 1990, en el que se argumenta, no obstante, que por error de la Secretaría se transcribió una referencia a los recursos de inconstitucionalidad núms. 1791/89 y acumulados, cuando -en realidad- lo acordado había sido suspender el señalamiento inicialmente fijado hasta que se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.082/88, referida al Real Decreto-ley 15/1978.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1992, la representación procesal del recurrente solicitaba de este Tribunal la adopción de las medidas pertinentes en orden a la pronta resolución del recurso, interesando certificación del estado en el que se encuentra la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.062/88.

13. Por providencia de 11 de enero de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte al Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Zaragoza, y en sustitución de su compañero fallecido Sr. Monsalve Gurrea.

14. Por providencia de 11 de febrero de 1993 se señaló el día 15 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se sostiene en la demanda de amparo que con la Resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza de 10 de abril de 1987, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 8 de febrero de 1988 (recurso núm. 527/87) se ha conculcado lo dispuesto en los arts. 14 y 31.1 de la Constitución. A ello oponen de contrario, y en primer término, tanto el Ayuntamiento de Zaragoza como el Ministerio Fiscal, que concurre manifiestamente, respecto del motivo impugnatorio fundamentado en la supuesta infracción del art. 31.1, la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 b) LOTC, lo que en este momento habría de suponer la desestimación de la demanda en ese punto. Objeción que procede admitir, puesto que el art. 31 de la Constitución no figura entre los preceptos constitucionales para los que el art. 53.2 C.E. ha reservado la protección del recurso de amparo, lo cual determina que deban rechazarse aquellas demandas de amparo en las que, so pretexto de la invocación formal del art. 14 C.E., y sin un enlace subsumible en el marco de este precepto, lo que realmente se denuncia es una vulneración de los principios de capacidad económica, de justicia, igualdad tributaria y progresividad del art. 31.1 C.E. (AATC 230/1984, fundamento jurídico 1,º y 392/1985, fundamento jurídico 2º). Procede, pues, desestimar la demanda en cuanto a la alegación de infracción del meritado precepto.

2. Coinciden asimismo el Ayuntamiento de Zaragoza y el Ministerio Público en la idea de que la demanda carece de contenido en lo que a la supuesta infracción del principio de igualdad se refiere, porque, en su opinión, las referencias al art. 14 de la Constitución son meras invocaciones retóricas, mediante las cuales ha tratado el recurrente de superar las evidentes dificultades que para la sustanciación de este procedimiento representaba el hecho de que el precepto en que verdaderamente podía fundamentarse su demanda -el art. 31.1- no figure entre los susceptibles de protección por la vía de amparo. Ello no obstante, podría pensarse que el demandante denunciaba, en realidad, una infracción del principio constitucional de igualdad en tanto que proyectado, como elemento de su contenido, sobre el derecho reconocido en el art. 31 de la Constitución. Sin embargo, cuantos argumentos esgrime el actor en su demanda para fundamentar la alegación de que la configuración del impuesto es contraria a sus derechos fundamentales han sido ya desestimados por el Pleno de este Tribunal en la STC 221/1992 (resolutoria de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.062/88 y 2.191/90), no queda sino -con remisión a los fundamentos de aquella Sentencia- desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Manuel Camo Palomares.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y tres.