Constitutional court dismisses appeal for suspension of criminal fine due to lack of insolvency proof.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court rejected the applicant's appeal against a previous refusal to suspend the execution of a criminal fine. The applicant argued severe financial hardship, but the court found his income did not demonstrate insolvency or irreparable harm. Consequently, the court confirmed the prior denial of the suspension request.
Legislator headnote
AI generatedArt. 24.1 CE; Art. 10.1 CE: The Constitutional Court must confirm the denial of a fine suspension when the applicant fails to prove insolvency or demonstrate that enforcement causes irreparable harm.
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Sala Segunda. Auto 31/2008, de 31 de enero de 2008. Recurso de amparo 6097-2005. Desestima el recurso de súplica sobre suspensión en el recurso de amparo 6097-2005, promovido por don José Rodríguez Pichaco en causa por delito contra la salud pública.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de don José Rodríguez Pichaco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 8 de julio de 2005, que desestima el recurso de apelación núm. 54-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005, procedimiento abreviado núm. 526-2004, que condenó al recurrente en amparo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y una cuarta parte de las costas. Por otrosí, el demandante solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.
2. Formada y tramitada la oportuna pieza separada, la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto 359/2007, de 10 de septiembre, acordó acceder a la suspensión interesada, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad, y rechazar por tanto la suspensión de la pena de multa impuesta, habida cuenta la consolidada doctrina constitucional que en forma unánime rechaza la suspensión de las resoluciones judiciales de efectos meramente económicos y el hecho de que el demandante nada hubiera alegado, además, sobre el carácter difícilmente irreparable de los perjuicios que le habría de ocasionar el pago de la citada multa.
3. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de septiembre de 2007, el demandante de amparo interpuso contra el citado Auto recurso de súplica poniendo de manifiesto sus singulares circunstancias personales económicas y, en particular, el hecho de que el sueldo que actualmente percibe apenas le alcanza para atender sus necesidades diarias más elementales. Por este motivo, solicita de este Tribunal que, con revocación del Auto recurrido, acceda al otorgamiento de la suspensión de la multa impuesta.
4. Dado el oportuno traslado del anterior escrito para alegaciones, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 30 de octubre de 2007, se opuso al citado recurso de súplica por considerar que las alegaciones del demandante no suponían ninguna modificación sustantiva de la situación ya contemplada en su momento para denegar la suspensión de la pena de multa interesada, pues los ingresos que el recurrente reconoce obtener, sin ser excesivos, tampoco determinan una situación de insolvencia ni, por lo mismo, la imposibilidad, so pena de ocasionar daños irreparables, de atender al pago de la multa considerada, tanto menos cuanto que el recurrente nada ha dicho sobre que con esos ingresos deba hacer frente a cargas familiares que pudieran quedar desprotegidas por el pago.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo debe ser desestimado, pues, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la situación económica personal que el recurrente describe en su
recurso, sin ser probablemente desahogada, no es en rigor apurada ni, menos aún, de insolvencia, como tampoco da cuenta de una modificación sustancial en las circunstancias que ya fueron valoradas por este Tribunal en el Auto recurrido para denegar la
suspensión de la pena de multa impuesta. En consecuencia, al igual que entonces y en defecto de la obligada justificación que no consta, no se advierte tampoco ahora en qué forma la ejecución del pronunciamiento judicial considerado habría de ocasionar
un perjuicio irreparable o difícilmente reparable capaz de hacer perder al amparo su finalidad, por lo que procede confirmar la denegación de la suspensión interesada.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el don José Rodríguez Pichaco contra el ATC 359/2007, de 10 de septiembre.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho