Legislator Case Law & Legislation
AUTO 359/2007 ECLI:ES:TC:2007:359A AI generated

Spanish Constitutional Court suspends prison sentence execution in amparo due to irreparable harm risk.

Case Number AUTO 359/2007
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Spanish Constitutional Court granted a suspension of the prison sentence execution in an amparo proceeding against a public health crime conviction. The applicant argued that continuing the sentence would cause irreparable harm as it was nearing completion, while the prosecution opposed suspending the economic penalties. The court ruled that suspending only the custodial penalty was necessary to preserve the amparo's effectiveness without gravely disturbing constitutional interests.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; The Constitutional Court suspends execution of judicial sentences only when execution causes irreparable harm to fundamental rights, balancing the gravity of the offense against the need to preserve the amparo's purpose.

Keywords

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recurso de amparo suspensión de ejecución delito contra la salud pública perjuicio irreparable pena privativa de libertad interés constitucional justicia constitucional

Cited Legislation

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Art. 56 apartados 1 y 2 LOTC
Art. 57 LOTC
art. 56 LOTC
art. 57 LOTC

Cited Case Law

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AATC 88/1981
201/1983
476/1984
418/1985
186/1998
220/1999
114/2000
AATC 273/1998
62/2001
AATC 107/1998
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
136/1999
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
227/1999
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
245/1999
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
61/2000
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
41/2002
57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).
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Full text

Sala Segunda. Auto 359/2007, de 10 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 6097-2005. Acuerda la suspensión en el recurso de amparo 6097-2005, promovido por don José Rodríguez Pichaco en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 2 de septiembre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Salvador Ferrándiz y Álvarez de Toledo, en nombre y representación de don José Rodríguez Pichaco, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 8 de julio de 2005, que desestima el recurso de apelación núm. 54-2005, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005, procedimiento abreviado núm. 526-2004, que condenó al recurrente en amparo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un mes de prisión, 15.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, y una cuarta parte de las costas. Por otrosí se solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas.

2. Por providencias de 10 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, respectivamente, admitir a trámite el recurso de amparo y formar la correspondiente pieza para la tramitación del incidente de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora, concediendo un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. Mediante escrito fechado en el Registro de este Tribunal el día 18 de julio de 2007, el recurrente solicita la suspensión de las Sentencias impugnadas en tanto se resuelva el presente recurso de amparo.

4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 24 de julio de 2007, interesó, en suma, la suspensión en cuanto a la pena de tres años y un mes de prisión impuesta al recurrente, no así de la multa, por tratarse de una pena de contenido económico, ni tampoco de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56, apartados 1 y 2, LOTC la Sala o Sección que conozca de un recurso de amparo “no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados” salvo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se hubiere de causar al recurrente un perjuicio “que pudiera hacer perder al amparo su finalidad” y siempre y cuando la suspensión “no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.”

En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo, en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, 228/2001, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 267/1998, 274/1998, 117/1999, 227/1999,41/2001 y 127/2001).

2. En aplicación concreta de dicha doctrina general este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995 y 44/2001, entre otros muchos).

Del mismo modo, la suspensión de resoluciones judiciales en cuyo fallo se declare la condena a penas de privación de libertad no es aplicable con carácter absoluto y sin restricciones, dado que el citado art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros. En consecuencia es necesario conciliar ambos valores -ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, por ello, deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados valores inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Resulta pertinente ponderar, en consecuencia, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 201/1983,476/1984, 418/1985, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 273/1998 y 62/2001).

3. La aplicación al presente caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, como apunta el Ministerio Fiscal, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta al demandante (tres años y un mes) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda, por cuanto la pena de prisión estaría ya próxima a su terminación si no ya cumplida. Por otro lado, atendidas todas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de intereses constitucionalmente protegidos, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, mientras que el supuesto contrario sí irrogaría al demandante perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

No procede, sin embargo, acceder a la suspensión de la multa (15.000 euros) ni de la condena al pago de la cuarta parte de las costas procesales, por tratarse de pronunciamientos de carácter estrictamente económicos, unido al hecho de que el recurrente nada ha alegado en sus escritos de demanda y de alegaciones sobre las serias dificultades que le supondría el abono de dichas cantidades. Tampoco procede en el momento actual la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad futura que, de sobrevenir (por falta de abono voluntario o en vía de apremio), podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000, 41/2002, 362/2003, 409/2003, 369/2004, 315/2004).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 8 de julio de 2005, que desestima el recurso de apelación (rollo núm. 54-2005) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo

Penal núm. 3 de Algeciras, de 25 de enero de 2005 (procedimiento abreviado núm. 526-2004), exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad.

Madrid, a diez de septiembre de dos mil siete