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AUTO 318/2007 ECLI:ES:TC:2007:318A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for failing to exhaust prior judicial remedies before seeking constitutional review.

Case Number AUTO 318/2007
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional declared inadmissible the amparo filed by Santpedor 2000, S.L. against administrative rulings regarding urban planning violations. The company had previously filed a contentious-administrative appeal, which was dismissed after the court ordered the filing of missing documents and the company failed to submit the required resolution copy. The court held that the company did not exhaust available judicial remedies because it bypassed the pending appeal option offered in the filing order to go directly to constitutional review.

Legislator headnote

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Art. 50.1 a) LOTC; Art. 44.1 a) LOTC: The amparo remedy is inadmissible when the applicant fails to exhaust all available judicial remedies, including pending appeals, before seeking constitutional protection.

Keywords

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exhaustion of remedies subsidiarity of amparo pending appeal urban planning sanction judicial review failure

Cited Legislation

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Art. 50.1 a) LOTC
Por providencia de 24 de abril de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la mercantil demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art.
Art. 44.1 a) LOTC
50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por considerar que en el presente asunto la mercantil recurrente no agotó todos los recursos disponibles en la vía judicial antes de acudir en amparo.
Art. 267 LOPJ
c) Con esta última fecha la mercantil recurrente presentó ante el Juzgado escrito reclamando, con arreglo al art. 267 LOPJ, la corrección del error en el que habría incurrido el órgano judicial al ignorar la subsanación de los dos primeros defectos advertidos en su requerimiento anterior.
Art. 128 LJCA
También, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LJCA, acompañaba la copia de la resolución recurrida, antes omitida, para terminar solicitando del Juzgado que tuviera por subsanados los defectos considerados y, en su virtud, ordenara continuar la tramitación del recurso
Art. 79.5 LJCA
Art. 24.1 CE
art. 45.3 LJCA
Por este motivo y con arreglo a lo dispuesto en el art. 45.3 LJCA, el Juzgado, por Auto de 15 de diciembre de 2004, ordenó el archivo de las actuaciones.
art. 267 LOPJ
c) Con esta última fecha la mercantil recurrente presentó ante el Juzgado escrito reclamando, con arreglo al art. 267 LOPJ, la corrección del error en el que habría incurrido el órgano judicial al ignorar la subsanación de los dos primeros defectos advertidos en su requerimiento anterior.
art. 128 LJCA
También, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LJCA, acompañaba la copia de la resolución recurrida, antes omitida, para terminar solicitando del Juzgado que tuviera por subsanados los defectos considerados y, en su virtud, ordenara continuar la tramitación del recurso
art. 24.1 CE

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 318/2007, de 2 de julio de 2007. Recurso de amparo 3679-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3679-2005, promovido por Santpedor 2000, S.L., en contencioso por infracción urbanística.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2005 el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Santpedor 2000, S. L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:

a) La mercantil recurrente fue sancionada por el Ayuntamiento del Santpedor (Barcelona) por la comisión de una infracción urbanística. Contra la correspondiente resolución sancionadora la recurrente interpuso, con fecha 9 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo.

b) Por diligencia de ordenación, de fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona requirió a la recurrente para que en el plazo de diez días, bajo el apercibimiento de archivo, acreditara la representación procesal, presentara el oportuno modelo de autoliquidación de tasas debidamente cumplimentado y aportara también copia de la resolución recurrida. Dentro del citado plazo, por escrito de 26 de noviembre de 2004, la recurrente acreditó la representación procesal y presentó el modelo de autoliquidación reclamado, pero no, en cambio, copia de la resolución recurrida. Por este motivo y con arreglo a lo dispuesto en el art. 45.3 LJCA, el Juzgado, por Auto de 15 de diciembre de 2004, ordenó el archivo de las actuaciones. Este Auto fue notificado a la recurrente el siguiente día 23 de diciembre de 2004.

c) Con esta última fecha la mercantil recurrente presentó ante el Juzgado escrito reclamando, con arreglo al art. 267 LOPJ, la corrección del error en el que habría incurrido el órgano judicial al ignorar la subsanación de los dos primeros defectos advertidos en su requerimiento anterior. También, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 128 LJCA, acompañaba la copia de la resolución recurrida, antes omitida, para terminar solicitando del Juzgado que tuviera por subsanados los defectos considerados y, en su virtud, ordenara continuar la tramitación del recurso

d) Por diligencia de ordenación, de fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado acordó no haber lugar a la subsanación interesada. La mercantil recurrente solicitó la revisión de esta resolución, que fue desestimada por nuevo Auto del Juzgado, de 7 de abril de 2005, al considerar, en síntesis, que la regla del art. 128 LJCA no es aplicable al supuesto considerado, toda vez que no se refiere en rigor, como entiende que es imprescindible, un procedimiento judicial ya abierto y en curso.

3. En su demanda de amparo la mercantil recurrente denuncia que el citado Auto de 7 de abril de 2005, y las demás resoluciones judiciales que confirma, han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque la decisión judicial de ordenar el archivo de las actuaciones se funda en una interpretación en exceso rigorista y puramente formalista, tanto de lo dispuesto en el art. 128 LJCA, como de los requisitos procesales que ordenan la admisión del recurso contencioso-administrativo y, en particular, del que previene el art. 45.2 c) LJCA, que obliga a aportar junto con el escrito de interposición copia de la resolución recurrida o, en su caso, indicación del expediente en que se dictó.

4. Por providencia de 24 de abril de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la mercantil demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. La mercantil recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de mayo de 2007, presentó sus alegaciones, reiterando, en esencia, las ya argumentadas en su demanda de amparo, que añade, ahora, coinciden además en lo sustancial con la doctrina constitucional que sienta la STC 335/2006, de 20 de noviembre.

6. El 29 de mayo de 2007 el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a) LOTC, por considerar que en el presente asunto la mercantil recurrente no agotó todos los recursos disponibles en la vía judicial antes de acudir en amparo. El Fiscal señala que, frente al Auto de archivo de 15 de diciembre de 2004, la recurrente, en lugar de interponer el recurso de apelación que el órgano judicial le ofreció en el pie de recurso, optó por acudir a la vía del incidente de aclaración del art. 267.1 LOPJ. Una opción que, si bien el Fiscal considera legítima, advierte no obstante que no excusaba a la recurrente, una vez ya resuelto el citado incidente por Auto del Juzgado de 7 de abril de 2005, de interponer el recurso de apelación contra el Auto de archivo, que había quedado pendiente. Al no acudir en apelación, cerrando así la vía de impugnación de que disponía, el Ministerio Fiscal concluye que efectivamente la entidad recurrente no agotó todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial previa.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo la mercantil recurrente denuncia que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que, en su opinión, la decisión judicial de archivo del recurso contencioso que interpuso en su día se funda en una interpretación irrazonable, rigorista y desproporcionada de los arts. 45.2 c) y 128 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).

El Ministerio Fiscal, como también antes se ha recordado, interesa la inadmisión del recurso por considerar que la recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según exige el art. 44.1 a) LOTC, como requisito previo a la interposición del recurso de amparo.

Por este motivo, antes de examinar el fondo del asunto, debemos analizar si, en el supuesto que consideramos, realmente concurre la citada causa de inadmisión opuesta por el Fiscal.

2. Tal y como se ha recordado en los antecedentes, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, luego de requerir a la mercantil recurrente para que subsanara los defectos advertidos en la interposición de su recurso contencioso y de comprobar más tarde que no se había producido la subsanación requerida, acordó, por Auto de 15 de diciembre de 2004, declarar terminado el procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones, al tiempo que, en el pie de recurso, ofrecía a la recurrente la posibilidad de interponer contra dicha resolución recurso de apelación por término de quince días. El mismo día de la notificación del Auto de archivo, la recurrente presentó ante el Juzgado un escrito en el que, tras reclamar con arreglo del art. 267.1 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la corrección del error en el que según su criterio habría incurrido el órgano judicial al desconocer su anterior escrito de subsanación de 26 de noviembre de 2004, y de acompañar copia de la resolución recurrida, de conformidad en este otro caso con lo dispuesto en el art. 128 LJCA, terminaba solicitando del órgano judicial que tuviera por subsanados los defectos advertidos y, en su consecuencia, decidiera continuar con la tramitación del recurso. Recibido este escrito, el Juzgado, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005, declaró no haber lugar a la subsanación interesada, disponiendo estar a lo ordenado en el citado Auto de archivo de 15 de diciembre de 2004. Solicitada la revisión de esta diligencia de ordenación, el órgano judicial, por nuevo Auto de 7 de abril de 2005, la desestimó. Una vez notificado este último Auto, la mercantil recurrente interpuso el presente recurso de amparo.

Con estos antecedentes forzoso es concluir que en el presente asunto efectivamente concurre la causa de inadmisión que establece el art. 50.1 a), en relación con lo dispuesto en el art. 44.1 a) LOTC. Pues ya se considere, como hace el Ministerio Fiscal, que, frente al Auto de archivo de 15 de diciembre de 2004, la mercantil recurrente promovió incidente de aclaración ex art. 267 LOPJ, ya se estime, como también es posible y parece más probable, que la recurrente simplemente solicitó la revisión de la mencionada diligencia de ordenación de 20 de enero de 2005, según autoriza el art. 79.5 LJCA, no hay duda, en cualquier caso, de que la recurrente no utilizó todos los recursos disponibles en la vía judicial previa. Pues, una vez resuelto definitivamente por Auto de 7 de abril de 2005, bien el incidente de aclaración, en la primera hipótesis, bien el relativo a la revisión de la mencionada diligencia de ordenación, en la otra, lo que la entidad recurrente en todo caso debió hacer es interponer, como señala el Fiscal, el correspondiente recurso de apelación contra el Auto de archivo de 15 de diciembre de 2004, que hasta entonces había quedado pendiente y que de modo expreso, además, le ofreció el órgano judicial en el pie de recurso de esta resolución. Al no hacerlo así y, en su lugar, acudir directamente en amparo contra el citado Auto de 7 de abril de 2005, la recurrente no agotó, en efecto, todos los recursos utilizables en la vía judicial, incumpliendo de esta forma el carácter subsidiario del amparo.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 3679-2005 interpuesto por Santpedor 2000, S. L.

Madrid, a dos de julio de dos mil siete.