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AUTO 270/2007 ECLI:ES:TC:2007:270A AI generated

Constitutional Court denies suspension of labor dispute execution due to lack of irreparable harm proof.

Case Number AUTO 270/2007
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution in a labor dispute appeal filed by Juan Manuel Martín Espinosa. The applicant argued that personal service was not provided and that the proceedings violated his right to effective judicial protection, but the Court focused on the request for suspension. The Court ruled that since the underlying decision involved purely pecuniary effects, any potential harm is not irreparable and can be remedied economically if the appeal succeeds.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; Art. 24.1 CE: Suspension of execution in amparo proceedings is denied when the applicant fails to prove irreparable or difficult-to-repair harm, particularly in cases involving purely pecuniary judgments where restitution is possible.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo irreparable harm pecuniary judgment labor dispute effective judicial protection restitutio in integrum

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
b) En fase de ejecución de Sentencia el recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acordase la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la citación por edictos, alegando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Art. 56.1 LOTC
Con fecha de 20 de diciembre de 2006, el recurrente solicitó que se dejara en suspenso la ejecución de la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC.
Art. 6.1 Convenio europeo de derechos humanos
Aduce, asimismo, que el órgano judicial incurrió en falta de imparcialidad, al no dar respuesta a las alegaciones formuladas y producirle indefensión, infringiendo igualmente el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos.
art. 24.1 CE
b) En fase de ejecución de Sentencia el recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acordase la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la citación por edictos, alegando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
art. 51 LOTC
Por providencia de 15 de noviembre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.
art. 56.1 LOTC
Con fecha de 20 de diciembre de 2006, el recurrente solicitó que se dejara en suspenso la ejecución de la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC.
art. 56 LOTC
Mediante providencia de 8 de enero de 2007 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al núm.
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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Auto 99/1999
Constitutional court partially suspends prison sentence and accessory bans but denies suspension of civil damages and fine.
Auto 230/2001
Constitutional court suspends prison sentence execution but denies suspension for fines and arrest in labor accident case.
Auto 171/2002
Constitutional Court denies suspension of drug trafficking conviction due to severe penalty and public interest.
Auto 413/2003
Constitutional court suspends driver's license and personal liability but denies suspension of fine in drunk driving appeal.
Auto 530/2004
Constitutional court suspends prison sentence but denies suspension of civil costs in amparo appeal.
Auto 170/2006
Constitutional court suspends prison sentence but denies suspension of proximity and weapon bans in domestic violence case.
Auto 72/1997
Constitutional Court denies suspension of execution for purely economic tax liability case.
Auto 145/2006
Constitutional Court denies suspension of labor judgment due to lack of proven irreparable harm to the company.
Auto 63/2007
Constitutional Court denies suspension of fine enforcement due to lack of irreparable damage and pecuniary nature.
Auto 243/2000
Constitutional Court denies suspension of appeal due to abstract flight risk and lack of merits review.
Auto 251/2000
Constitutional Court suspends taxi license revocation to prevent irreparable harm while amparo review proceeds.
Auto 63/2001
Spanish Constitutional Court partially suspends prison sentence for drug trafficking appeal pending review.
Auto 170/2001
Constitutional Court suspends Supreme Court acquittal order to ensure effective fundamental rights protection in retrial.
Auto 335/2005
Constitutional court suspends property auction to prevent irreparable harm despite procedural error in appeal filing.
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Full text

Sala Primera. Auto 270/2007, de 4 de junio de 2007. Recurso de amparo 752-2005. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 752-2005, promovido por don Juan Manuel Martín Espinosa en litigio por despido.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 3 de febrero de 2005, doña María del Ángel Sanz Amaro, Procuradora de los Tribunales, en nombre de don Juan Manuel Martín Espinosa, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia, recaído el 2 de diciembre de 2004, dictado en autos de despido núm. 177-2004, ejecución núm. 164-2004.

2. Los fundamentos de hecho de la pretensión del demandante son los siguientes:

a) En el Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia se sigue ejecución núm. 164-2004 dimanante del proceso de despido seguido a instancia de un trabajador contra Ferrallas Carthago, S.L., y don Juan Manuel Martín Espinosa, que terminó con Sentencia estimatoria de fecha 24 de mayo de 2004.

b) En fase de ejecución de Sentencia el recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acordase la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la citación por edictos, alegando su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El Auto de 2 de diciembre de 2004 desestimó la pretensión anulatoria.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.1 CE, que el demandante de amparo considera lesionado al no haber sido emplazado personalmente, sino mediante edictos, a pesar de que su domicilio era conocido por el actor en el proceso. Aduce, asimismo, que el órgano judicial incurrió en falta de imparcialidad, al no dar respuesta a las alegaciones formuladas y producirle indefensión, infringiendo igualmente el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos.

4. Por providencia de 15 de noviembre de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 3 de Murcia para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. Con fecha de 20 de diciembre de 2006, el recurrente solicitó que se dejara en suspenso la ejecución de la resolución impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC.

6. Mediante providencia de 8 de enero de 2007 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al núm. de Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de enero de 2007, el núm. de Fiscal se opone a la suspensión solicitada por entender que el demandante no acredita qué perjuicios irreparables causaría la no suspensión de la resolución impugnada, y afirmando que, en cualquier caso, el pronunciamiento judicial tiene un contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, susceptible de restitución integra.

8. La representación procesal del recurrente formuló alegaciones el día 19 de enero de 2007, reiterando los contenidos de su escrito de solicitud de suspensión. Argumenta la situación de agobio económico y perjuicio moral, para él y su familia, que ha causado la resolución judicial que acuerda el embargo de su salario, adoptada en ejecución de Sentencia, así como que la suspensión de esa decisión de embargo no causaría perjuicio a terceros al ser el ejecutante el Fondo de garantía salarial, de suerte que la suspensión temporal del ingreso de módicas cantidades no supondría ningún perjuicio, al tratarse de la Administración, al contrario de lo que implica para una pequeña economía familiar como la suya, siendo como es el caso un obrero de la construcción.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 1; 99/1999, de 26 de abril, FJ 2; 230/2001, de 24 de julio, FJ 1; 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 413/2003, de 15 de diciembre, FJ 1; 530/2004, de 20 de diciembre, FJ 1, y 170/2006, de 24 de mayo, FJ 1, entre otros muchos). A ello se añade que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (AATC 72/1997, de 10 de marzo, FJ 1; 145/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 63/2007, de 26 de febrero, FJ 1, por todos).

2. Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre, FJ 1; 251/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 63/2001, de 26 de marzo, FJ1, y 170/2001, de 22 de junio, FJ 1). A tal fin, hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum; y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Tenemos dicho en ese sentido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (por todos, ATC 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2). Sólo en aquellos supuestos en que con un principio de prueba la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado, hemos accedido a la suspensión (por ejemplo, ATC 335/2005, de 15 de septiembre, FJ 2). La aplicación de la doctrina general reseñada al presente caso conduce a denegar la medida cautelar solicitada, habida cuenta que el demandante no prueba los perjuicios que dice le causaría la no suspensión de la resolución impugnada, y que, además, de la providencia de 3 de octubre de 2006 que aporta se desprende que la cantidad embargada no se entrega exclusivamente al FOGASA, sino también al actor en el proceso de despido, quedando referida la queja, por lo demás, a decisiones de contenido exclusivamente pecuniario y, por tanto, susceptibles de restitución.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a cuatro de junio de dos mil siete