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AUTO 242/2007 ECLI:ES:TC:2007:242A AI generated

Constitutional Court rejects abstention request because the conflict of interest was resolved before the judge's involvement.

Case Number AUTO 242/2007
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied a request for judicial abstention in an amparo proceeding against a criminal conviction. The presiding magistrate claimed a direct blood relationship with a prosecutor representing one of the parties, citing Article 219 of the Organic Law of the Judiciary. However, the Court found that the prosecutor representing the affected party had previously renounced representation and been replaced before the magistrate could intervene in the case.

Legislator headnote

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Art. 219.2 LOTJ; Art. 80 LOTC: A conflict of interest under the Organic Law of the Judiciary ceases to exist if the representative of the party involved renounces their role prior to the judge's participation in the proceedings.

Keywords

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judicial abstention conflict of interest blood relationship amicus curiae Ley Orgánica Poder Judicial recurso de amparo impartiality guarantee

Cited Legislation

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Art. 219.2 LOTJ
Como el propio Magistrado pone de manifiesto en su escrito de formulación de la abstención, la causa prevista en el art. 219.2 LOPJ no era ya aplicable
Art. 80 LOTC
2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable ex art. 80 LOTC), por lo que, al objeto de preservar la garantía constitucional de imparcialidad, entiende procedente la abstención en el presente recurso.
Art. 221.4 LOPJ
art. 80 LOTC
2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable ex art. 80 LOTC), por lo que, al objeto de preservar la garantía constitucional de imparcialidad, entiende procedente la abstención en el presente recurso.
arts. 80 LOTC
don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 LOPJ, no estima justificada la causa de
art. 219.2 LOPJ
Como el propio Magistrado pone de manifiesto en su escrito de formulación de la abstención, la causa prevista en el art. 219.2 LOPJ no era ya aplicable
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Full text

Sala Segunda. Auto 242/2007, de 21 de mayo de 2007. Recurso de amparo 1907-2003. Deniega una abstención en el recurso de amparo 1907-2003, promovido por don Alberto Cortina de Alcocer en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

Único.

En el recurso de amparo antes referido se impugna la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2003, que casó la Sentencia absolutoria dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de diciembre de 2000, y condenó al ahora recurrente en amparo, y a otro acusado, “como autores responsables de dos delitos consumados, en relación de concurso medial, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, este último en la modalidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, estimada como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal (sic), imponiendo a cada uno de ellos las penas de un año de prisión menor y multa de 6.000 euros, con cincuenta días de arresto sustitutorio para caso de impago, por el primero de los delitos, y dos años y cuatro meses de la misma pena de prisión menor por la estafa".

Mediante escrito fechado el 17 de abril de 2007 el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas comunicó al Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, a los efectos oportunos que, a tenor de la relación de parentesco directo, por consanguinidad en primer grado, que media entre él y el Procurador de una de las partes personadas en el referido recurso de amparo, entiende que concurre la causa de abstención contenida en el art. 219, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aplicable ex art. 80 LOTC), por lo que, al objeto de preservar la garantía constitucional de imparcialidad, entiende procedente la abstención en el presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Vista la comunicación efectuada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrado de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, la Sala, en virtud de lo previsto en los arts. 80 LOTC y 221.4 LOPJ, no estima justificada la causa de

abstención formulada, pues el Procurador de los Tribunales, don Ramón Rodríguez Nogueira, hijo del citado Magistrado, renunció a la representación, sustituyéndole el también Procurador don Isidro Orquín Cadenilla, antes de que el Magistrado Sr.

Rodríguez Arribas interviniera en alguna resolución relacionada con el presente recurso de amparo. Como el propio Magistrado pone de manifiesto en su escrito de formulación de la abstención, la causa prevista en el art. 219.2 LOPJ no era ya aplicable

antes de que el aludido Magistrado participara en este recurso, por lo que ha de desestimarse la presente solicitud de abstención.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la causa de abstención formulada por el Excmo. Sr. don Ramón Rodríguez Arribas en el recurso de amparo con número de registro 1907-2003.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil siete.