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AUTO 58/2007 ECLI:ES:TC:2007:58A AI generated

Constitutional court dismisses suspension request after amparo applicants voluntarily withdraw their plea.

Case Number AUTO 58/2007
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court ordered the dismissal of the incidental suspension request in amparo case 7530-2003 after the applicants voluntarily withdrew their plea. Initially, the applicants sought a stay of execution to prevent irreparable harm, but the State argued the damages were merely economic and easily repairable. The applicants subsequently renounced the measure, leading the court to accept the withdrawal and file the separate piece.

Legislator headnote

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Art. 86 LOTC; Art. 80 LOTC: The withdrawal of a party's request constitutes a valid termination of the constitutional process or its incidental measures, provided no other party objects and no constitutional interest justifies continuing the proceedings.

Keywords

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constitutional withdrawal incidental suspension amparo procedure voluntary renunciation termination of process separate piece filing economic damages

Cited Legislation

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Art. 86 LOTC
El art. 86 de nuestra Ley Orgánica contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, y el art.
Art. 80 LOTC
art. 56.1 LOTC
art. 56 LOTC
art. 80 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Sala Primera. Auto 58/2007, de 26 de febrero de 2007. Recurso de amparo 7530-2003. Acuerda el desistimiento del incidente de suspensión en el recurso de amparo 7530-2003, promovido por don Bernardino Borrajo Delgado y otra.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 15 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Bernardino Borrajo Delgado y doña Orfilia Cossio Tato, formuló demanda de amparo contra el Auto de 18 de octubre de 2003 y la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 734-2000.

En la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, los demandantes solicitaron la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo del que traen causa las resoluciones judiciales impugnadas, ya que tal ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, añadiendo que de esa suspensión no podría seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas, pidiendo que se tuviesen por ampliados a este proceso constitucional los avales presentados ante la Audiencia Nacional, estando dispuesta la parte a otorgar nuevo aval por el importe de la liquidación tributaria, descontando la parte correspondiente a la sanción, conforme al art. 35 del Estatuto de los derechos y garantías de los contribuyentes.

2. Por providencia de 13 de marzo de 2006 la Sección Segunda de este Tribunal admitió a trámite la demanda de amparo, acordando formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

En providencia del mismo día, dictada en el seno de la pieza separada, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la parte solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión.

3. El 24 de marzo de 2006 cumplimentó el trámite conferido el Abogado del Estado, para quien debería denegarse la suspensión solicitada en atención al carácter excepcional de la medida solicitada y a que los posibles perjuicios de los recurrentes son exclusivamente económicos o patrimoniales, en principio perfectamente reparables si prospera el recurso de amparo. A ello se añade que los recurrentes no aportan un principio de prueba sobre la irreparabilidad de los perjuicios y que en un asunto similar, el recurso de amparo núm. 3102-2003, acabaron renunciando a su petición cautelar.

4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de marzo de 2006, en el que se opuso a la suspensión solicitada, a la vista del carácter estrictamente económico, y, por tanto, fácilmente reparable de los posibles perjuicios, sin que los demandantes acrediten que la no suspensión causaría perjuicios que harían perder al recurso de amparo su finalidad.

5. El 3 de abril de 2006, la representación procesal de los demandantes de amparo presentó un escrito en el que renunciaban a la solicitud de la medida cautelar.

6. A la vista de la anterior manifestación, mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2006, se acordó dar traslado del escrito de renuncia a las demás partes para que en el plazo de diez días alegasen lo que a su derecho conviniera.

7. Por escrito presentado el 11 de julio de 2006, el Abogado del Estado pidió de este Tribunal la aceptación de la renuncia.

8. El Ministerio Fiscal solicitó el 13 de julio de 2006 el archivo de la presente pieza separada, en atención a que el escrito de los demandantes de amparo pone de manifiesto una carencia sobrevenida de objeto de la medida cautelar de suspensión inicialmente solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La representación procesal de los recurrentes, tras solicitar la suspensión de la ejecución del acto administrativo del que traen causa las resoluciones judiciales impugnadas, ha dirigido un escrito a este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de abril de 2006, en el que se expresa la renuncia a la petición de suspensión.

El art. 86 de nuestra Ley Orgánica contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, y el art. 80 LOTC remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil la regulación supletoria de determinados aspectos de los procesos constitucionales, entre ellos el desistimiento, sin perjuicio de que este Tribunal ha afirmado que “tal remisión hay que interpretarla en el sentido de que la Ley procesal será aplicable en la medida en que no vaya contra la Ley Orgánica y sus principios inspiradores” (STC 86/1982, de 23 de diciembre).

En virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un proceso constitucional, o a sus incidentes, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según nuestra reiterada doctrina, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se advierta un interés constitucional que justifique la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio; y 43/2004, de 10 de febrero).

En el presente caso, la representación procesal de los recurrentes en amparo pide que se les tenga por desistidos de su anterior petición referida a la adopción de la medida cautelar de suspensión, sin que ni el Ministerio Fiscal ni el Abogado del Estado se opongan al archivo de la pieza.

Por todo lo cual, la Sala

ACUERDA

Tener por desistidos a don Bernardino Borrajo Delgado y a doña Orfilia Cossio Tato de la medida cautelar de suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 7530-2003, y ordenar el archivo de la pieza separada correspondiente.

Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil siete.