Constitutional Court dismisses suspension incident due to applicant's withdrawal without fiscal opposition.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court dismissed the incident of suspension filed by María Teresa Aizkorbe Ulacia regarding her constitutional protection appeal. The applicant formally withdrew the suspension request on July 29, 2005, and the Public Prosecutor did not object to this voluntary termination. Consequently, the court ruled that the procedural requirements for withdrawal were met and ordered the suspension incident to be archived.
Legislator headnote
AI generatedArts. 80 and 86 of the Organic Law of the Constitutional Court; Withdrawal of a suspension incident in a constitutional protection appeal is valid when procedural requirements are fulfilled and the Public Prosecutor does not oppose the applicant's will.
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Sala Segunda. Auto 348/2006, de 9 de octubre de 2006. Recurso de amparo 1685-2004. Acuerda el desistimiento del incidente de suspensión en el recurso de amparo 1685-2004, promovido por doña María Teresa Aizdorbe Ulacia.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por el Procurador don Felipe Ramos Cea en nombre de doña María Teresa Aizkorbe Ulacia, se presentó recurso de amparo el día 16 de marzo de 2004 que se registró con el número 1685-2004. Por providencia de 21 de julio de 2005, fue admitido a trámite, incoándose en dicha fecha, pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución recurrida.
2. El día 29 de julio de 2005, por el mismo Procurador Sr. Ramos Cea, se presentó escrito desistiendo de la suspensión planteada.
3. Se acordó, por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio último, dar traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre el desistimiento pretendido, lo que hizo por escrito de 1 de septiembre siguiente, en el sentido de no oponerse al desistimiento.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El desistimiento es una forma de terminación del incidente prevista en los arts. 80 y 86 de nuestra Ley Orgánica, que se remite en el primero de dichos preceptos, en cuanto a requisitos y procedimiento, a lo establecido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento civil. Cumplidos estos requisitos en el presente caso, y no oponiendo objeción alguna el Ministerio Fiscal a la voluntad de desistir manifestada por el recurrente, dado el carácter rogado que, en principio,
tiene la jurisdicción de amparo constitucional [arts. 161.1.b) CE y 41.3 LOTC)(, procede acceder al desistimiento solicitado.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Tener por desistida y apartada de la prosecución de la presente pieza de suspensión de la resolución recurrida por doña Mª Teresa Aizkorbe Ulacia, acordándose el archivo de la presente pieza.
Madrid, a nueve de octubre de dos mil seis.