Legislator Case Law & Legislation
AUTO 318/2006 ECLI:ES:TC:2006:318A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal due to lack of substantive content regarding ordinary law interpretation by Supreme Court.

Case Number AUTO 318/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the appeal against the Supreme Court's dismissal of a lawyer's fee claim. The appellant argued that the Supreme Court erred in applying ordinary procedural law regarding prescription limits, but the Court held that reviewing such interpretations falls outside its constitutional jurisdiction. Consequently, the appeal was rejected because it lacked the necessary substantive content to warrant a decision on the merits.

Legislator headnote

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Art. 50.1 c) LOTC; The Constitutional Court cannot review the interpretation and application of ordinary law by the Supreme Court, requiring the appeal to demonstrate substantive grounds for a merits decision.

Keywords

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lack of substantive content ordinary law interpretation Supreme Court jurisdiction Constitutional Court limits procedural prescription

Cited Legislation

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Art. 50.1 c) LOTC
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
Art. 117.3 CE
Art. 1.6 Código Civil
Encontrándose entre los últimos la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea ‘deducida en tiempo’, como expresaba el art. 12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art.
Art. 35 LEC
12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art. 35 LEC).
Art. 12.2 LEC
Encontrándose entre los últimos la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea ‘deducida en tiempo’, como expresaba el art. 12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art.
art. 12.2 LEC
Encontrándose entre los últimos la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea ‘deducida en tiempo’, como expresaba el art. 12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art.
art. 35 LEC
12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art. 35 LEC).
art. 24 CE
Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
art. 50.3 LOTC
El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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SSTC 89/1992
SSTC 201/1992
SSTC 101/1993
SSTC 164/1993
SSTC 245/1993
SSTC 322/1993
STC 136/2002
Spanish Constitutional Court allows amparo for effective judicial protection violated by civil prescription due to police notification omissions.
STC 54/1996
Constitutional Court partially allows appeal, finding violation of telephone secrecy but upholding conviction due to sufficient independent evidence.
STC 70/2002
Constitutional Court dismisses appeal regarding presumption of innocence due to sufficient corroborated evidence.
STC 136/2003
Constitutional Court denies amparo for sentencing based on prior conviction despite procedural error in record. The court rejects the claim that a prior conviction should be disregarded due to a clerical error in the judgment's header. The decision upholds the principle that parties must raise such issues during the trial. The court emphasizes that the prior conviction was valid and relevant at the time of the new crime. The ruling clarifies that procedural errors in documentation do not invalidate the substantive legal reasoning used for sentencing. The court maintains that the right to effective judicial protection was not violated. The decision affirms the finality of judicial determinations regarding prior criminal records. The court concludes that the amparo request lacks merit and is therefore dismissed. The judgment reinforces the importance of timely procedural objections in criminal proceedings.
SSTC 174/1985
SSTC 63/1993
SSTC 244/1994
SSTC 81/1998
SSTC 57/2002
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Full text

Sección Cuarta. Auto 318/2006, de 25 de septiembre de 2006. Recurso de amparo 6893-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6893-2004, promovido por don Juan José Castro Vigil en cuenta jurada de honorarios.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 18 de noviembre de 2004, don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Castro Vigil, interpuso recurso de amparo contra Auto de 7 de octubre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaraba no haber lugar a la pretensión de reclamación de honorarios formulada por el ahora demandante, sin perjuicio de su derecho a acudir al juicio declarativo ordinario.

2. Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:

El recurrente en amparo, abogado en ejercicio, presentó ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo una cuenta jurada contra su cliente, de conformidad con lo previsto en el art. 35 art. LEC, dirigiéndose a dicha Sección por ser la que había tramitado el recurso de apelación 3033-1992, finalizado por Sentencia de 7 de marzo de 1988. Manifestaba el demandante que sus honorarios no le habían sido abonados.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia de 26 de mayo de 2004 en la que se designó Magistrado ponente y se tuvo por promovida la cuenta del letrado. Mediante Auto de 17 de octubre de 2004, el Tribunal Supremo desestimó la solicitud planteada argumentando que: “Como recuerda el Auto de esta Sala de 19 de junio de 2003 (recurso 1878-1992), el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 35 de la vigente Ley abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada, en la que se permite al Letrado interviniente el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria. (...) Según los Autos de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, que expresamente invoca la antes mencionada resolución de 19 de junio de 2003 “esta Sala ha de examinar, antes de despachar la ejecución que se interese, que se han cumplido los requisitos subjetivos, objetivos y temporales previos y necesarios. Encontrándose entre los últimos la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea ‘deducida en tiempo’, como expresaba el art. 12.2 LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual art. 35 LEC). Deriva de ello la posibilidad de que esta Sala aprecie de oficio, como presupuesto temporal de esta vía de apremio privilegiado y excepcional que constituye la jura de cuentas, la deducción en tiempo de la pretensión en que la misma consiste. Con la consecuencia de que la acción privilegiada se enerva por la inactividad o inercia de quien puede instarla durante el transcurso de un plazo, que debe acotarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, acudiendo por ello, en obvia identidad de razón, al de tres años que, a efectos de prescripción, establece el art. 1967.1 del referido Código. Determina dicho precepto que por el transcurso de tres años prescribe la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran”.

“Por ello, el expediente de jura de cuentas ha de iniciarse necesariamente antes del transcurso de tres años a partir de la terminación del proceso. Dicho plazo empieza a computarse desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda (Auto de 23 de septiembre de 1998). Carece por ello de relieve que se haya alegado o no por el poderdante, en caso de que se haya llegado a dar audiencia al mismo, dicha inactividad o inercia. Todo ello dejando a salvo, como es obvio, el derecho del profesional que insta la jura de cuentas, actualmente la reclamación de honorarios, a acudir al juicio declarativo correspondiente.(...) En el presente caso, al haber sido dictada la diligencia que ordena el archivo del rollo de apelación el 3 de septiembre de 1.998, e instándose la reclamación de honorarios conforme al art. 35 de la Ley de enjuiciamiento civil en escrito registrado el 10 de mayo de 2004, ha transcurrido en exceso el plazo de tres años, por lo que no procede acceder a lo que se interesa. Todo ello sin perjuicio naturalmente de su derecho a acudir al juicio declarativo correspondiente.”

3. El recurrente se queja en la demanda de amparo de la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, al haberse apreciado de oficio por el Tribunal Supremo la prescripción de su acción, y principalmente se duele de que por dicho Tribunal no se hayan tenido en cuenta los documentos por él aportados y que de manera evidente ponían de manifiesto la interrupción de la prescripción apreciada.

4. Por providencia de 28 de marzo de 2006, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de abril de 2006, en el que se ratificaba en lo expuesto en su recurso de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de abril de 2006. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que no puede admitirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Considera el Fiscal que en las alegaciones el demandante incurre en un error puesto que el Tribunal Supremo no ha declarado la prescripción de la deuda de los honorarios, sino que ha declarado la caducidad de la acción para reclamar honorarios mediante el procedimiento de apremio establecido en el art. 35 LEC; asimismo recalca el Ministerio fiscal que, como reitera el Auto impugnados en varias ocasiones, el recurrente tiene aun la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria o declarativa para ejercitar su pretensión. En definitiva el razonamiento empleado por el Tribunal Supremo en la resolución recurrida a juicio del Fiscal, no es irrazonable, ni basado en error patente, por lo que no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante, ya que decisión adoptada encaja perfectamente en el ámbito de la legalidad ordinaria.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones solicitando que se inadmita el recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

II. Fundamentos jurídicos

1. Se impugna en el presente recurso el Auto de 7 de octubre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaraba no haber lugar a la pretensión de reclamación de honorarios formulada por el ahora demandante, sin perjuicio de su derecho a acudir al juicio declarativo ordinario

2. Considera el recurrente en amparo que la resolución judicial mencionada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por la apreciación de oficio de la prescripción de la acción, así como por no tener en cuenta la documentación aportada que, a su juicio, probaba la interrupción de la misma.

3. Debe señalarse, conforme con el criterio del Ministerio Fiscal, que la queja relativa a la supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, carece de fundamento.

Frente a alegación del demandante acerca de la omisión por parte del Tribunal Supremo de la valoración de la documentación aportada y que a su juicio sería determinante para apreciar la interrupción de la prescripción apreciada, debe señalarse en primer lugar que, en relación a la apreciación de la prescripción, nuestra doctrina ha afirmado de forma constante que lo atinente a la misma es una cuestión de legalidad ordinaria que, por lo general, no alcanza relevancia constitucional dado que es a los Tribunales ordinarios a quienes les corresponde interpretar el modo de computar los plazos establecidos en las Leyes (SSTC 89/1992, de 8 de junio, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 101/1993, de 26 de marzo, FJ 3; 164/1993, de 18 de mayo, FJ 2; 245/1993, de 19 de julio, FJ 5; y 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3). STC 136/2002, de 3 de junio FJ 3.

El Tribunal Supremo en el Auto impugnado aprecia la prescripción de la acción de la jura de cuentas, y, en contra de lo argumentado por el recurrente, aplica, implícitamente, una consolidada doctrina de la Sala Tercera de dicho Tribunal, según la cual, sólo se interrumpe la prescripción para la jura de cuentas ejerciendo requerimiento ante el Tribunal ante el que radicare el negocio, (Autos del TS de 13 de enero de 2006, 27 de marzo de 2001, 18 de febrero de 2000, 23 de septiembre de 1998). En definitiva, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)” (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3).

El respeto que de manera general ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en este ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es del Tribunal Supremo a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria, también evidentemente la procesal, con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el art. 1.6 del Código Civil (SSTC 119/1998, de 4 de junio, FJ 2; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 89/2002, de 22 de abril, FJ 2; y 91/2005, de 18 de abril, FJ 2). La interpretación realizada en este caso sobre la interrupción de la prescripción, no puede calificarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto, siendo además un criterio consolidado en la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo.

5.- Procede, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso, por la causa sobre la que se decidió oír al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 28 de marzo de 2006, consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

En virtud de lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil seis