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AUTO 228/2006 ECLI:ES:TC:2006:228A AI generated

Constitutional Court dismisses question of unconstitutionality due to prior ruling declaring the same law unconstitutional.

Case Number AUTO 228/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the extinction of the question of unconstitutionality 1301-2005 due to the subsequent disappearance of its object. The lower court had raised this issue regarding the Extremadura Energy Tax, arguing it violated the principle of exclusive local taxation under the Organic Law of Regional Financing. The Court ruled that since a previous decision (STC 179/2006) had already declared the same law unconstitutional and null, the legal basis for this new question no longer existed.

Legislator headnote

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Art. 6.3 LOFCA; When a question of unconstitutionality is identical to one previously declared inadmissible or resolved by declaring the norm unconstitutional, the object of the new question disappears, leading to its extinction.

Keywords

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question of unconstitutionality disappearance of object prior ruling extinction of question Organic Law Financing local taxation repeated litigation

Cited Legislation

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Art. 6.3 of the Organic Law 8/1980 of 22 September on the Financing of the Autonomous Communities (LOFCA)
9.3, 133.2, 142 y 151.1, todos ellos de la CE, así como al art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Art. 35.2 LOTC
Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.
art. 35.2 LOTC
Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.
arts. 157 CE
art. 37.2 LOTC
art. 88.1 LOTC
Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2005 se recibió una comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

Cited Case Law

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AUTO 262/2006
Constitutional question dismissed due to the prior invalidation of the same regional tax law by a previous ruling.
AUTO 250/2006
Constitutional question dismissed due to the prior invalidation of the challenged regional tax law by a previous ruling.
AUTO 241/2006
Constitutional question dismissed due to the law's prior invalidation in a previous ruling.
AUTO 225/2006
Constitutional question dismissed due to prior ruling nullifying the same regional tax law. The court extinguished the question because the legal object had already been declared unconstitutional. The court decided to dismiss the question because the specific law in question was already declared unconstitutional in a recent precedent, rendering the current question moot. The court ruled that the legal object of the constitutional question had disappeared due to a prior decision declaring the same regional law unconstitutional, thus extinguishing the current question without needing a new substantive analysis. The court cited the relevant constitutional provisions and the prior precedent to establish that the legal object of the constitutional question had disappeared due to a prior decision declaring the same regional law unconstitutional, thus extinguishing the current question without needing a new substantive analysis. The court cited the relevant constitutional provisions and the prior precedent to establish that the legal object of the constitutional question had disappeared due to a prior decision declaring the same regional law unconstitutional, thus extinguishing the current question without needing a new substantive analysis.
AUTO 232/2006
Constitutional court dismisses unconstitutionality question due to the law's prior invalidation in a previous ruling.

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Full text

Pleno. Auto 228/2006, de 4 de julio de 2006. Cuestión de inconstitucionalidad 1301-2005. Acuerda la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad 1301-2005, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 25 de febrero de 2005 ha tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario núm. 1645-2002), el Auto de la referida Sala de 14 de febrero de 2005, mediante el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades Locales.

2. La presente cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en el recurso contencioso-administrativo núm. 1645-2002 interpuesto por “Endesa Distribución Eléctrica, S.L., Sociedad Unipersonal” ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa Regional de Extremadura de fecha 25 de noviembre de 2002, que desestima la reclamación (núm. 329-2002) interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura con fecha de 2 de octubre de 2002, por la que se desestima la petición de devolución de ingresos indebidos formulada en relación con la declaración-liquidación presentada en concepto de Impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente correspondiente al ejercicio 2002. Admitido y tramitado el citado recurso, y una vez conclusos los autos, el día 29 de noviembre de 2004 la Sección Primera de dicha Sala dictó providencia por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días formulasen alegaciones en relación con la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación a la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en cuanto que la misma pudiera vulnerar los arts. 9.3, 133.2, 142 y 151.1, todos ellos de la CE, así como al art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas. Este trámite fue sustanciado conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 LOTC.

3. En la fundamentación jurídica del Auto de promoción de la cuestión se razona, en esencia, en los siguientes términos:

a) El órgano judicial que plantea la cuestión, tras hacer una breve referencia al acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo, al recurso de inconstitucionalidad promovido por la Presidencia del Gobierno contra la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997 y, finalmente, a las razones por las que considera que la norma impugnada es relevante para adoptar una decisión en el proceso a quo, pone de manifiesto que las dudas de inconstitucionalidad que plantea se fundan exclusivamente en el alcance de la potestad tributaria que a las Comunidades Autónomas le atribuye el bloque de la constitucionalidad, citando a estos efectos, los arts. 157 CE y 6 LOFCA. A este respecto, subraya que este último precepto, después de reconocer la potestad de las Comunidades Autónomas “para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y la Leyes”, condiciona dicha potestad a que dichos tributos no puedan “recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado” pero sí sobre “las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales”, aunque sólo, “en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos en que la misma contemple”. Así, entiende que debe distinguirse, como ha señalado este Tribunal en la STC 37/1987, entre los conceptos de “materia imponible” y “hecho imponible”, porque si bien aquella no tiene un contenido equivalente a materia competencial, sí tiene un contenido más amplio que el del hecho imponible. Ahora bien, la referencia que hace el art. 6 LOFCA a la materia reservada debe referirse -según la STC 289/2000- a “aquellas materias que configuran el objeto de los tributos locales por haberlo establecido así la legislación de régimen local” en materia financiera, lo que no impide que el legislador pueda someter una misma materia imponible a la determinación formal de varios hechos imponibles, sujetos a distintos tributos.

b) Una vez expuesta la doctrina que el órgano judicial considera aplicable, señala que el impuesto que se establece en la Ley extremeña cuestionada tiene la misma naturaleza y contenido que el impuesto regulado en la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1991, de 20 de diciembre (sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente), pues no se gravan directamente los deterioros que se pudiesen ocasionar al medio ambiente, sino -como resulta de su art. 2- la mera “titularidad… de los elementos patrimoniales” (de hecho, la propia Exposición de motivos de la Ley confiesa la intención del legislador autonómico), gravando la misma materia imponible -la misma manifestación de capacidad económica- que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que, conforme al art. 61 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, configura como hecho imponible la mera “propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana”, produciéndose, como recuerda la Sentencia 289/2000, una duplicidad de hechos imponibles entre el impuesto local y el autonómico (todos los inmuebles en el impuesto municipal, y algunos en el IBIAMA, pero, en todo caso, bienes inmuebles) que lo vicia de inconstitucionalidad por vulnerar el bloque la constitucionalidad y, en concreto, el art. 6.3 LOFCA.

c) La anterior conclusión, a juicio del órgano judicial, no se ve desmerecida por posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional respecto de tributos similares, como el analizado en la STC 168/2004, en el que se admitió la compatibilidad de la materia imponible local y la tributación autonómica cuando ésta tenga por objeto la adscripción a un determinado fin de los recursos que se pretendan obtener con el tributo (protección civil en el caso examinado por la sentencia), siempre que el carácter finalista del tributo se materialice en unos términos que puedan reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida en el art. 6.3 LOFCA.

4. Mediante providencia de 11 de octubre de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión planteada y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado (lo que tuvo lugar en el BOE núm. 255, de 25 de octubre de 2005).

5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2005 se recibió una comunicación del Presidente del Senado, en el sentido de que se tuviera a dicha Cámara por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Posteriormente, por escrito registrado el 2 de noviembre siguiente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, poniendo a disposición del Tribunal las actuaciones que pudiera precisar, con remisión a la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General.

6. El Abogado del Estado presentó escrito registrado en este Tribunal el día 2 de noviembre de 2005 en el que suplicaba que se dictase sentencia desestimatoria de la cuestión porque, al igual que sucedió con el caso resuelto por la STC 168/2004, el legislador regional no pretende gravar el valor objetivamente asignable a la mera titularidad de ciertos derechos reales inmobiliarios sino la intensidad de la incidencia medioambiental imputable a ciertas instalaciones. Además, a su juicio, el impuesto autonómico cuestionado no afecta a la capacidad recaudatoria municipal por IBI más que de manera muy indirecta e hipotética, por cuanto -dada su finalidad extrafiscal- podría desalentar la subsistencia de instalaciones perturbadoras o peligrosas para el medio ambiente, las cuales están sujetas al citado impuesto local.

7. El día 11 de noviembre de 2005 presentó su escrito de alegaciones doña Ana C. Sánchez-Barriga Lestón, Letrada de la Junta de Extremadura, en defensa y representación de su Consejo de Gobierno, suplicando que se dicte Sentencia por la que se desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declarándose expresamente que la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, es constitucional. En efecto, a diferencia de lo que sucedía con el Impuesto balear declarado inconstitucional en la STC 289/2000, el impuesto autonómico ahora cuestionado no grava la mera titularidad de las instalaciones, sino que su finalidad es de protección medio ambiental, por lo que no se produce la doble imposición proscrita por el art. 6.3 LOFCA, al igual que ocurría con la Ley del Parlamento de Cataluña 4/1997, declarada constitucional por la STC 168/2004, de 6 de octubre.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de noviembre de 2005, doña Caridad Domínguez Perals, Letrada de la Asamblea de Extremadura, en nombre y representación de la misma, evacuó el trámite de alegaciones solicitando se declare que la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente es ajustada a la Constitución y a la LOFCA, porque el tributo extremeño no grava la misma materia imponible que los tributos locales ya que no somete a tributación la mera titularidad de las instalaciones sino que tiene una finalidad de protección medioambiental, de tal manera que, como dijo la STC 168/2004 “el carácter finalista del tributo se materializa en unos términos que pueden reputarse respetuosos con la prohibición de doble imposición establecida por el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas”.

9. El Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el día 17 de noviembre de 2005, interesando de este Tribunal la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, que anule la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, con fundamento en las mismas alegaciones efectuadas en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1219-2005.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura plantea, por medio de Auto de 14 de febrero de 2005, una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de normas fiscales sobre producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, por si pudiera ser contraria al art. 6.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que impide a las Comunidades Autónomas establecer impuestos sobre “materia imponible” reservada a las Entidades Locales.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la promovida por el mismo órgano judicial con el núm. 1219-2005 y resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 179/2006, de 13 de junio, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1997, de 29 de mayo, de medidas fiscales sobre la producción y transporte de energía que incidan sobre el medio ambiente, en su redacción previa a las modificaciones operadas por la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/2005, de 27 de diciembre, estimando el planteamiento realizado por el órgano judicial a quo. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ Único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a la citada norma legal.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1301-2005, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.