Legislator Case Law & Legislation
AUTO 68/2006 ECLI:ES:TC:2006:68A AI generated

Constitutional Court denies amendment request to add Supreme Court sentence to annulment ruling.

Case Number AUTO 68/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court refused a request to amend its January 2006 judgment, which annulled a lower court decision but omitted reference to a confirming Supreme Court ruling. The applicant argued this omission was a material error requiring the Supreme Court's sentence to be declared void as well. The Court held that amendments are strictly limited to clarifying obscure concepts or correcting material defects and cannot alter the judgment's scope or add new annulments.

Legislator headnote

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Art. 93.1 LOTC; Art. 267 LOPJ; Art. 214, 215.1 LEC: Amendment requests in constitutional proceedings may only clarify obscure concepts or correct material errors, never varying or modifying the judgment's substantive scope.

Keywords

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constitutional amendment request material error correction judgment scope modification tutela judicial efectiva annulment of sentences

Cited Legislation

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Art. 93.1 LOTC
Art. 267 LOPJ
Art. 214 LEC
Art. 215.1 LEC
Art. 80 LOTC
267 LOPJ y 214 y 215.1 LEC, (aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).
art. 24.1 CE
1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art.
art. 14 CE
24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
art. 93.1 LOTC
arts. 267 LOPJ
art. 80 LOTC
267 LOPJ y 214 y 215.1 LEC, (aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).

Cited Case Law

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AATC 232/1999
80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).
104/2003
80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).
202/2003
80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).
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Full text

Sala Segunda. Auto 68/2006, de 27 de febrero de 2006. Recurso de amparo 1719-2004. Deniega la aclaración de la Sentencia 27/2006, de 30 de enero, solicitada en el recurso de amparo 1719-2004, promovido por don Luis Miralles Alonso.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 1719-2004, interpuesto por don Luis Miralles Alonso contra las Sentencias de 18 de febrero de 2004 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de 5 de febrero de 1999 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que confirmaron el rescate de la concesión en el dominio público marítimo-terrestre ordenada por la Resolución de 28 de noviembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente, se dictó Sentencia por esta Sala Segunda, con fecha 30 de enero de 2006, en cuyo fallo se acuerda lo siguiente:

“Estimar la demanda de amparo presentada por don Luis Miralles Alonso y, en su virtud:

1º Declarar vulnerados los derechos del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).

2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de 5 de febrero de 1999 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 502/96, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a su dictado, a fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronuncie una resolución conforme con el contenido constitucional de los derechos fundamentales vulnerados.”

La Sentencia fue notificada a la representación del recurrente el pasado día 10 de febrero de 2006.

2. Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2006, la representación del recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 93.1 LOTC, interesa la aclaración de dicha Sentencia, en el sentido de que se declare también anulada la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, por entender que se ha producido un error material involuntario, al no hacer referencia a dicha resolución en el fallo, a pesar de los claros términos del Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 93.1 LOTC prevé que, en el plazo de dos días a contar desde la notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de la Sentencia, si bien, como hemos declarado en anteriores ocasiones, dicha tarea no puede ir más allá de “aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material”, o bien suplir las omisiones o defectos de que adolezcan, según establecen los arts. 267 LOPJ y 214 y 215.1 LEC, (aplicables supletoriamente a los procesos constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 LOTC), y no podrá suponer, en ningún caso, variación o modificación de la Sentencia (AATC 232/1999, de 11 de octubre; 104/2003, de 7 de abril; y 202/2003, de 16 de junio).

2. En el presente supuesto, como advierte el demandante de amparo, se dice en el Fundamento jurídico 5 de la Sentencia de 30 de enero de 2006 que la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE) ha sido “producida por las Sentencias de 5 de febrero de 1999 de la Audiencia Nacional y de 18 de febrero de 2004 del Tribunal Supremo, que confirmó aquélla”. Es cierto que, en el punto 2º del fallo, sólo se declara la anulación de la Sentencia de la Audiencia Nacional, sin que se haga ninguna referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo. Ahora bien, la determinación del alcance del fallo contenida en el Fundamento jurídico 6, con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia de la Audiencia Nacional, conlleva, obviamente, la anulación de la pronunciada por ésta y, por consiguiente, implica la ineficacia de la del Tribunal Supremo, que confirmaría una resolución devenida inexistente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil seis.