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AUTO 39/2006 ECLI:ES:TC:2006:39A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for lack of legal interest, ruling it cannot review ordinary court legal application.

Case Number AUTO 39/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible and ordered the file to be archived. The applicant argued he was denied effective judicial protection because he was not cited in time for his trial, claiming indefensión. The Court rejected this, stating it cannot review the interpretation or application of ordinary laws by lower courts unless the decision is arbitrary or erroneous.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.1.c) LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review the interpretation and application of ordinary laws by lower courts, limiting its role to cases involving arbitrary or manifestly erroneous legal application.

Keywords

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effective judicial protection legal interest requirement ordinary law review indefensión claim constitutional appeal inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Es oportuno hacer notar, a mayor abundamiento, que en modo alguno puede considerarse lesionado el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Art. 50.1.c) LOTC
50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).
Art. 786.1 LECrim
793 LECrim) denunciando que el acusado no había sido citado con antelación suficiente para hacer posible su asistencia y preparación de la defensa (art. 786.1 LECrim).
Art. 793 LECrim
La representación procesal del recurrente se sirvió del recurso de anulación (art. 793 LECrim) denunciando que el acusado no había sido citado con antelación suficiente para hacer posible su asistencia y preparación de la defensa (art.
art. 793 LECrim
La representación procesal del recurrente se sirvió del recurso de anulación (art. 793 LECrim) denunciando que el acusado no había sido citado con antelación suficiente para hacer posible su asistencia y preparación de la defensa (art.
art. 786.1 LECrim
793 LECrim) denunciando que el acusado no había sido citado con antelación suficiente para hacer posible su asistencia y preparación de la defensa (art. 786.1 LECrim).
art. 175 LECRim
El hecho de que no conste en las actuaciones la fecha en que se le notificó, no solamente supone una irregularidad procesal (art. 175 LECRim), sino que evidencia que la convocatoria no se realizó en plazo.
art. 50.3 LOTC
La queja incurre, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, lo que debe conducirnos ahora a hacer lo propio con la presente demanda de amparo y ordenar el consiguiente archivo de las actuaciones.
art. 24.1 CE
Es oportuno hacer notar, a mayor abundamiento, que en modo alguno puede considerarse lesionado el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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STC 256/2000
Constitutional Court grants amparo for effective judicial protection violated by lower court's flawed nullity reasoning.
STC 82/2001
Constitutional Court dismisses amparo claiming lack of precedent identity in subsidiary civil liability cases.
STC 226/2000
Constitutional Court declares lower court sentence null for violating effective judicial protection due to lack of reasoning.
STC 147/1999
Spanish Constitutional Court annuls extradition ruling due to violations of fair trial rights and effective judicial protection.
STC 25/2000
Spanish Constitutional Court allows amparo for lack of reasoned judgment on prison suspension due to illness.
STC 87/2000
Constitutional court denies amparo for extradition delay due to lack of timely objection by applicant.
STC 221/2001
Constitutional court annuls criminal sentence accessory penalty for lack of specific link to crime.
STC 55/2003
Constitutional Court annuls Supreme Court ruling for factual error violating effective judicial protection rights.
STC 54/1996
Constitutional Court partially allows appeal, finding violation of telephone secrecy but upholding conviction due to sufficient independent evidence.
STC 136/2003
Constitutional Court denies amparo for sentencing based on prior conviction despite procedural error in record. The court rejects the claim that a prior conviction should be disregarded due to a clerical error in the judgment's header. The decision upholds the principle that parties must raise such issues during the trial. The court emphasizes that the prior conviction was valid and relevant at the time of the new crime. The ruling clarifies that procedural errors in documentation do not invalidate the substantive legal reasoning used for sentencing. The court maintains that the right to effective judicial protection was not violated. The decision affirms the finality of judicial determinations regarding prior criminal records. The court concludes that the amparo request lacks merit and is therefore dismissed. The judgment reinforces the importance of timely procedural objections in criminal proceedings.
STC 174/1985
Spanish Constitutional Court allows amparo for lack of explicit reasoning in criminal verdicts violating presumption of innocence.
STC 63/1993
Spanish Constitutional Court nullifies lower court verdict for discriminatory witness evaluation violating equality rights.
STC 244/1994
Constitutional Court denies amparo for contraband conviction, upholding ordinary courts' fact-finding authority.
STC 81/1998
Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal el 28 de septiembre de 1994, don Juan Salvador Domínguez Durán, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez, y asistido del Letrado don Fernando Mateas Castañer, ha presentado demanda de amparo contra las Sentencias núms. 211/93 y 523/94, antes citadas, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública.
STC 57/2002
Constitutional Court dismisses appeal regarding insufficient corroboration of a co-defendant's confession in a terrorism case.
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Full text

Sección Tercera. Auto 39/2006, de 13 de febrero de 2006. Recurso de amparo 3271-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3271-2004, promovido por don Silvestre Cárdenas Molero, en causa por delito contra la seguridad del tráfico.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2004 el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada interpuso en tiempo y forma demanda de amparo registrada con el núm. 3271-2004, en nombre de don Silvestre Cárdenas Molero, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de marzo de 2004 recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de Granada el 10 de julio de 2003 en la causa 320-2002.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 2 de julio de 2003 el Juez de lo Penal núm. 4 de Granada celebró juicio oral y público en la causa 320-2002, dimanante del procedimiento abreviado 131-2002 del Juzgado de Instrucción 7 de Granada, seguida contra el recurrente por un supuesto delito contra la seguridad del tráfico, habiéndose celebrado dicho acto en su ausencia.

El examen de las actuaciones acredita que no queda constancia en ellas del día concreto en que la Secretaria del Juzgado de Paz de Alamedilla (en cumplimiento del exhorto -carta- orden- solicitado en cooperación por el Juzgado de lo Penal 4 de Granada) hace entrega personal al demandante de amparo de la cédula de citación (p. 66 de las actuaciones).

b) La Sentencia del Juez de lo Penal núm. 4 de Granada de 10 de julio de 2003 condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico. La representación procesal del recurrente se sirvió del recurso de anulación (art. 793 LECrim) denunciando que el acusado no había sido citado con antelación suficiente para hacer posible su asistencia y preparación de la defensa (art. 786.1 LECrim). Dicho recurso fue desestimado en la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de marzo de 2004, que confirmó la dictada en instancia.

La Sala entiende que no se ha producido la alegada indefensión. Con carácter previo se hace notar que solamente podría pronunciarse el Tribunal sobre si la indefensión se ha producido o no si el recurrente hubiera indicado la fecha en que fue citado, “extremo que resulta imprescindible para discernir si -como el mismo sostiene- se vio verdaderamente imposibilitado para asistir a la vista oral” (FD 1). Otros motivos conducen, a juicio de la Sala, a entender que la indefensión alegada no se ha producido. En primer lugar, porque presume que debe existir una cercanía temporal entre la providencia que dispone la cumplimentación del acto de comunicación (de 5 de mayo de 2003) y ese propio acto. En segundo lugar, porque la posterior incorporación al procedimiento de otras actuaciones fechadas los días 20 y 21 del mismo mes de mayo acreditan que la misma se hizo con tiempo suficiente, dado que el juicio se celebró el 2 de julio. En tercer y último lugar la Sala recuerda que el Letrado de la defensa no realizó en el acto del juicio oral ninguna protesta sobre la imposibilidad de que su patrocinado compareciera al acto del juicio por su tardía citación.

3. En la demanda de amparo se sostiene que el hecho de que el recurrente no fuera citado por el Juzgado de lo Penal 4 de Granada “con antelación suficiente” como para poder asistir al juicio ha generado una indefensión constitucionalmente relevante, comprometiendo sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la medida en que no ha podido ser oído en el acto del juicio oral y expresar cuanto conviniera a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. El hecho de que no conste en las actuaciones la fecha en que se le notificó, no solamente supone una irregularidad procesal (art. 175 LECRim), sino que evidencia que la convocatoria no se realizó en plazo. En la medida en que la Audiencia Provincial de Granada no accedió a la nulidad interesada ahonda en la violación de los mentados derechos fundamentales.

4. Mediante escrito ingresado en este Tribunal el 7 de julio de 2004 la representación procesal del recurrente hace saber que ha solicitado que se paralice la ejecutoria 295-2004, pretensión que ha sido desestimada a través de la providencia del Juez de lo Penal núm. 4 de Granada de 14 de junio de 2004, por lo que interesa que el Tribunal se pronuncie sobre la suspensión interesada en la demanda de amparo. Mediante nuevo escrito que tuvo entrada el posterior 19 de julio de 2004 la representación procesal del recurrente da noticia del oficio judicial del anterior 10 de julio, por el que se requiere que el recurrente comparezca ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granda al objeto de efectuar el pago de la multa (900 €) y entregue el permiso de conducir, instando nuevamente a este Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de la pena impuesta por la resolución judicial cuestionada en amparo.

5. Por providencia de 21 de octubre de 2004 la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c) LOTC).

6. El Fiscal interesa, en su escrito de alegaciones, presentado el 17 de noviembre de 2004, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda por entender que la queja referida a la eventual lesión del derecho fundamental a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) carece de modo manifiesto de fundamento constitucional.

Al efecto hace notar que el demandante no cuestiona el hecho de que fue personalmente citado con antelación a la celebración del juicio oral. Su argumentación es que, en la medida en que se omitió la fecha en que la notificación se practicó, no puede desvirtuarse su afirmación de que no fue citado con la antelación suficiente como para acudir a la vista y preparar su defensa. Sin embargo el día del plenario constaba en las actuaciones la devolución del exhorto de la citación, lo que acredita que la misma tuvo que producirse, al menos, con algunos días de antelación. El Fiscal considera que el recurrente bien pudo personarse en tal acto, o ponerse en contacto por otras vías para poner de manifiesto su situación y solicitar que el órgano judicial adoptara las medidas oportunas. Igualmente pudo ponerse en contacto con su Letrado. El Fiscal recuerda que nada de lo anterior fue realizado por el demandante, que se limitó a no acudir al acto del juicio sabiendo que éste podía celebrarse sin su presencia al estar así expresamente previsto y habérsele puesto de manifiesto en la instrucción de la causa. Concluye el Ministerio Público que, a la vista de los datos reseñados, la indefensión que se dice sufrida fue debida a la inactividad del recurrente.

Por otra parte el Fiscal considera que no merece reproche constitucional alguno el razonamiento mostrado por la Audiencia Provincial de Granada cuando entiende que no se ha producido la premura denunciada por el recurrente a la vista de algunos datos de las actuaciones, tales como la fecha en que se dictó la providencia ordenando la citación y el dato de que la citación cumplimentada figurase en las actuaciones con antelación a otros documentos unidos a la causa más de un mes antes de la fecha en que estaba señalado el plenario. Siendo sabido que lo acordado en providencia se suele llevar a efecto con inmediatez a su dictado, que las actuaciones procesales se efectúan sucesivamente, y que el orden de incorporación a la causa o de producción de las mismas se va produciendo cronológicamente, de modo que las anteriores preceden en la causa a las posteriores, no puede tildarse dicha fundamentación de irracional o arbitraria, ni incurre en error patente, y se acomoda a los parámetros de sentido común y experiencia y a las normas que regulan la tramitación procesal.

7. El 23 de noviembre de 2004 se registra en este Tribunal el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, en el que se interesa la admisión a trámite de su demanda a la vista de los argumentos contenidos en ella referidos a la falta de correcto emplazamiento (STC 176/1998), que se reproducen nuevamente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente afirma que se han visto afectados sus derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva porque no fue citado al juicio oral con una “antelación suficiente”, y apoya tal pretensión en el hecho de que en la cédula de citación, realizada por el Secretario del Juzgado de Paz de Alamedilla en cumplimiento del exhorto (carta- orden), obrante en el folio 66 de las actuaciones, se omite reseñar la fecha de su entrega. La premura de la citación le impidió comparecer a la vista y preparar adecuadamente su defensa, por lo que entiende que este Tribunal debe anular la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 4 de Granada de 10 de julio de 2003, que le condena como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico. Por otra parte, afirma igualmente que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de marzo de 2004 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque, en vez de acordar la anulación del juicio oral, justifica la falta de indefensión material con argumentos irracionales.

El Ministerio Público, en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 de la Ley que regula el funcionamiento de este Tribunal, planteado ante la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de ésta por entender que los motivos de amparo carecen de contenido constitucional.

2. Dado que el origen de la lesión denunciada por el recurrente trae causa de la, a su juicio, intempestiva citación al juicio oral, comenzaremos por determinar si esta queja presenta realce constitucional, en la medida en que ha generado una indefensión material que le haya impedido articular su defensa y asegurar su presencia en el plenario. La argumentación del recurrente se fundamenta en un dato fáctico, cual es que en la cedula de citación para el juicio oral se omite reseñar la fecha de su entrega.

Es evidente que estamos en presencia de una irregularidad procesal, pero no lo es, en absoluto, que la misma haya generado una indefensión material que merezca ser reparada en esta sede. Hemos afirmado, en multitud de ocasiones, que “para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado” (SSTC 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2 y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

Esencial para determinar si tal indefensión se ha producido sería saber cuándo, según el recurrente, fue citado al juicio oral, carga procesal que el recurrente ha ignorado tanto en el recurso de anulación como en el presente de amparo constitucional. Lo que sí resulta acreditado, a la vista de las actuaciones, es que la citación fue realizada días antes del plenario, puesto que en tal fecha ya constaba en aquéllas la devolución del exhorto cumplimentado. Y este dato es esencial, porque determina, por si sólo, la inadmisión del motivo. En efecto, como el Fiscal ha hecho notar, el recurrente pudo ponerse en comunicación con el órgano judicial (personándose en el acto del juicio oral y solicitando la adopción de las medidas que considerara oportunas, o a través de otros medios) o con su propio Letrado para que éste realizara las gestiones oportunas. En vez de proceder por cualquiera de estas vías optó por no acudir al acto del juicio, sabiendo que éste podía celebrarse sin su presencia, al estar así expresamente previsto y habérsele puesto de manifiesto en la instrucción de la causa. Es evidente, a la vista de estos datos, que la indefensión alegada, de haberse producido, traería causa de la propia inactividad del recurrente (cfr. STC 104/2001, de 23 de abril, FJ 5), por lo que no puede ser amparada por este Tribunal.

3. Tampoco puede prosperar el alegato referido a que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de marzo de 2004 ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por contener una argumentación irrazonable.

Esta queja podría ser inadmitida a limine, puesto que la demanda de amparo no cuestiona uno de los argumentos que justifican la decisión de la Audiencia Provincial de Granada, cual es que el recurrente no ha señalado en qué fecha se produjo la citación, lo que impide que la Sala pueda discernir si se produjo o no la alegada indefensión material que le impidió asistir a la vista oral (FD 1). En la medida en que este razonamiento no se combate en amparo, y justifica el fallo de la resolución judicial cuestionada, la queja no podría ser admitida a trámite en virtud de la doctrina establecida en la STC 153/1999, de 14 de septiembre, FJ 4.

Es oportuno hacer notar, a mayor abundamiento, que en modo alguno puede considerarse lesionado el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que integra el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). A este propósito debemos recordar que: “el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3). Sin embargo, el derecho sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6)” (STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

En resumen, no nos corresponde “revisar la interpretación y aplicación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los Jueces o Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les compete en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 28 de marzo, FJ 3; 70/2002, de 3 de abril, FJ 6)” (STC 136/2003, de 30 de junio, FJ 2), sino controlar que la motivación judicial no resulte “irrazonable, arbitraria o incursa en error manifiesto (por todas, SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 63/1993, de 1 de marzo; 244/1994, de 15 de septiembre; 81/1998, de 2 de abril; 57/2002, de 11 de marzo; y 213/2002, de 11 de noviembre)” (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 3), sin que puedan achacarse ninguna de tales carencias a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de marzo de 2004. En efecto, como atinadamente apunta el Fiscal, la argumentación de la mentada resolución judicial se acomoda a los parámetros de sentido común y experiencia y a las normas que regulan la tramitación procesal. La Sala considera que la citación no fue tan cercana al juicio oral, y colige tal dato de que los siguientes documentos que constan en las actuaciones a la cédula de notificación están fechados los días 20 y 21 de mayo, mucho tiempo antes de que se celebrara el plenario (lo que tuvo lugar el posterior 2 de julio). Este argumento no admite reproche constitucional alguno, como tampoco que se aluda a la máxima de experiencia de que suele existir una cercanía temporal entre la providencia que dispone la cumplimentación del acto de comunicación y éste, y se recuerde que, en el mismo acto del juicio oral, el Letrado no expuso queja alguna por la forma en que se había citado a su cliente. La queja incurre, pues, en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC, lo que debe conducirnos ahora a hacer lo propio con la presente demanda de amparo y ordenar el consiguiente archivo de las actuaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.