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AUTO 20/2006 ECLI:ES:TC:2006:20A AI generated

Constitutional Court corrects a material error in a habeas corpus denial ruling regarding the timing of judicial custody.

Case Number AUTO 20/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court ordered a material correction to a previous habeas corpus denial judgment regarding the precise timing of judicial custody. The applicant argued the court incorrectly stated the judge had already heard him before custody began, whereas the record showed the hearing occurred shortly after the request. The court agreed to fix the factual error in the reasoning but noted the correction did not alter the final outcome since habeas corpus was inapplicable when judicial custody had already been lawfully applied.

Legislator headnote

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Art. 214.1 Ley de Enjuiciamiento Civil; Art. 24 CE: The Constitutional Court may correct material errors in its own judgments, but such corrections do not alter the final ruling if the underlying legal basis for the decision remains valid.

Keywords

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material error correction habeas corpus ademption judicial custody timing Constitutional Court power foreigner expulsion procedure

Cited Legislation

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Art. 214.1 Ley de Enjuiciamiento Civil
Art. 24 CE

Cited Case Law

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Full text

Sala Primera. Auto 20/2006, de 30 de enero de 2006. Recurso de amparo 3322-2003. Rectifica error material de la Sentencia 321/2005 en el recurso de amparo 3322-2003, promovido por don Alí Choujaa en contencioso sobre expulsión de extranjero.

AUTO

I. Antecedentes

1. En el recurso de amparo núm. 3322-2003, promovido por don Alí Choujaa contra el Auto de 5 de mayo de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario, que inadmitió el procedimiento de habeas corpus instado por el recurrente, se dictó por esta Sala Primera la Sentencia 321/2005, de 12 de diciembre, en cuyo fallo se acuerda denegar el amparo. Dicha Sentencia fue notificada a la representación procesal del recurrente el siguiente 22 de diciembre

2. Con fecha 12 de enero de 2006 la representación procesal del recurrente presentó escrito ante este Tribunal en el que instaba, al amparo del art. 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la rectificación del error cometido en el fundamento jurídico 2º de la Sentencia 321/2005, de 12 de diciembre, en cuanto allí se señala que al instarse el habeas corpus el Juez ya había oído al demandante de amparo y había dictado el Auto disponiendo el ingreso del recurrente en un Centro de Internamiento, cuando resulta que en el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Puerto del Rosario se indica que “la solicitud se ha producido cuando ya se ha puesto a disposición judicial al detenido, dado que el Grupo Operativo de Extranjeros presentó las diligencias en esta misma mañana, si bien se ha dado audiencia al interesado alrededor de una hora después de presentarse la solicitud”.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es cierto, como advierte la representación procesal del recurrente, que en el fundamento jurídico 2º de la STC 321/2005 se ha deslizado un error material. En el primer párrafo de dicho fundamento jurídico se señala que “En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus, como subraya el Fiscal, el Juez, aplicando la mencionada normativa, ya había oído al demandante de amparo, con intérprete y asistido por Letrado y ya había dictado Auto disponiendo su ingreso en un Centro de Internamiento por un periodo máximo de cuarenta días, que no habían transcurrido en el momento de solicitar el indicado procedimiento”. Sin embargo, tal como resulta del fundamento jurídico 2º del Auto recurrido en amparo, la solicitud de habeas corpus se produjo cuando ya se había puesto a disposición judicial al recurrente, al que se dio audiencia alrededor de una hora después de presentarse la solicitud. En esa audiencia, el recurrente, con intérprete y asistencia letrada, pudo manifestar cuanto podía convenir a sus derechos e intereses. Y, tras oírle, el Juzgado acordó su internamiento, basándose en que concurrían las circunstancias previstas por la Ley de extranjería para adoptar la medida cautelar y fijando en cuarenta días como máximo la duración de aquel internamiento.

2. Procede, por tanto, rectificar el error material cometido en la redacción del primer párrafo del fundamento jurídico 2º de la STC 321/2005, que queda redactado del siguiente modo: “En el caso que ahora se examina, al instarse el habeas corpus, como subraya el Fiscal, el demandante de amparo ya había sido puesto a disposición judicial, y el Juez, aplicando la mencionada normativa, dio audiencia al demandante de amparo, con intérprete y asistido por Letrado, alrededor de una hora después de presentarse la solicitud y dictó Auto disponiendo su ingreso en un Centro de Internamiento por un periodo máximo de cuarenta días”.

Sin perjuicio de lo anterior debe advertirse que dicha rectificación carece de trascendencia para el fallo, pues, como ya dejamos sentado en la STC 303/2005, el procedimiento de habeas corpus, cuya finalidad no es sino la puesta a disposición judicial de quien puede haberse visto privado ilegalmente de su libertad, queda manifiestamente fuera de lugar cuando, como es el caso, la intervención judicial ya se ha producido con la aplicación de la Ley de extranjería. En el presente caso la solicitud de habeas corpus se produce cuando el recurrente ya había sido puesto a disposición judicial, por lo que tal solicitud carecía por completo de fundamento.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Rectificar el error material cometido en la redacción del primer párrafo del fundamento jurídico 2º de la STC 321/2005, de 12 de diciembre, en el sentido expuesto en el fundamento jurídico 2º del presente Auto.

Madrid, a treinta de enero de dos mil seis.