Legislator Case Law & Legislation
AUTO 17/2006 ECLI:ES:TC:2006:17A AI generated

Constitutional court dismisses appeal against inadmissibility of constitutional complaint challenging a civil procedure law provision.

Case Number AUTO 17/2006
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the Ministry of Justice's appeal against its prior decision to dismiss a constitutional complaint. The complainant sought to annul a final clause of the Civil Procedure Law, arguing it violated Article 24 of the Constitution, but the Court ruled that such challenges to laws fall under the unconstitutionality action rather than the constitutional complaint. Consequently, the appeal was inadmissible because the complainant lacked standing to challenge a law via this specific remedy.

Legislator headnote

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Art. 42 LOTC; Art. 50.1 a) LOTC: The constitutional complaint remedy is limited to challenging non-law decisions or acts, and therefore cannot be used to impugnal laws, which require a separate unconstitutionality action.

Keywords

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constitutional complaint standing to sue unconstitutionality action civil procedure law Article 24 Constitution Ministry of Justice appeal legal standing

Cited Legislation

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Art. 42 LOTC
del ámbito del recurso de amparo constitucional que, como es obvio, ha de dirigirse -en este caso- contra “decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos” (art. 42 LOTC).
Art. 50.1 a) LOTC
amparo con base en la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, razón por la cual el propio Fiscal, tal y como afirma al comienzo de su escrito del recurso de súplica, “comparte la decisión adoptada” por este Tribunal, impugnando, ello no obstante, la
Art. 49.1 LOTC
50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos LOTC.
Art. 50.2 LOTC
El día 7 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso “por carecer de toda idoneidad para ser considerado como una demanda de amparo” de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art.
Art. 248.1 LOPJ
50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art.
Art. 80 LOTC
Art. 24.1 CE
50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art.
Art. 24 CE
50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art.
art. 24 CE
50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art.
art. 50.2 LOTC
El día 7 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso “por carecer de toda idoneidad para ser considerado como una demanda de amparo” de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 17/2006, de 23 de enero de 2006. Recurso de amparo 7094-2005. Inadmite a trámite el recurso de súplica 7094-2005, promovido por don Víctor Gómez Uralde en relación con la disposición final vigésimo primera de la Ley de enjuiciamiento civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por don Víctor Gómez Uralde en el que solicita la nulidad de la disposición final vigésimo primera (rubricada “entrada en vigor”) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, “con efectos desde su publicación”, por infringir el art. 24 CE.

2. El día 7 de noviembre de 2005 la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia de inadmisión del presente recurso “por carecer de toda idoneidad para ser considerado como una demanda de amparo” de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 49.1, ambos LOTC.

3. Con fecha de registro de 23 de noviembre de 2005 el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la antes indicada providencia de inadmisión al amparo de lo previsto en el art. 50.2 LOTC, y ello a pesar de que “comparte la decisión adoptada por el Tribunal”, pero no está, sin embargo, conforme “con las razones de la decisión adoptada … o, mejor dicho, con la ausencia de motivos por los que se acuerda dicha inadmisión”. Es por ello que solicita la estimación del presente recurso, que “se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida y, en su lugar, dictar otra en la que se expresen, además de los preceptos al amparo de los cuales se acuerda la inadmisión de la demanda, las razones por las cuales los mismos son de aplicación y, por tanto, las razones por las que se ha adoptado la decisión de inadmitir la demanda” a riesgo de vulnerarse el art. 24.1 CE.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El presente recurso no puede prosperar, debido a que el recurrente en amparo ha dirigido su petición anulatoria contra una norma jurídica con rango de Ley (la disposición final vigésimo primera de la Ley de enjuiciamiento civil), lo cual excede

del ámbito del recurso de amparo constitucional que, como es obvio, ha de dirigirse -en este caso- contra “decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos” (art. 42 LOTC). En definitiva, puesto que el recurrente

confunde el recurso de amparo con el recurso de inconstitucionalidad o con la cuestión de inconstitucionalidad, careciendo además radicalmente de legitimación activa para impugnar Leyes, se inadmitió en la providencia impugnada el presente recurso de

amparo con base en la causa prevista en el art. 50.1 a) LOTC, razón por la cual el propio Fiscal, tal y como afirma al comienzo de su escrito del recurso de súplica, “comparte la decisión adoptada” por este Tribunal, impugnando, ello no obstante, la

presente providencia.

Del mismo modo conviene recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 248.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación supletoria ex art. 80 LOTC, las providencias “se limitarán a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.”

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintitrés de enero de dos mil seis.