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AUTO 291/2005 ECLI:ES:TC:2005:291A AI generated

Constitutional Court denies suspension of execution for purely economic judicial sentence in transport dispute.

Case Number AUTO 291/2005
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution requested by a transport company against a provincial court's annulment judgment. The company argued for suspension to prevent finality, but the Ministry of the Fiscal noted the low economic impact and the mere delay of arbitration awards. The court ruled that purely economic judgments do not cause irreparable harm, making suspension inappropriate under constitutional principles.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 117.3 CE: Suspension of judicial execution is exceptional and denied when the harm is merely economic and fully reparable, as it does not meet the threshold of irreparable damage required to preserve constitutional remedies.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo irreparable harm purely economic judgment judicial finality Ley Orgánica Tribunal Constitucional tutela judicial efectiva

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 117.3 CE
art. 56.1 LOTC
art. 117.3 CE

Cited Case Law

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AATC 99/2002
AATC 223/2002
AATC 9/2003
AATC 26/2003
AATC 573/1985
Pues bien, en general, este Tribunal ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, como la impugnada en el presente recurso de amparo, no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990).
AATC 574/1985
AATC 275/1990
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Full text

Sala Segunda. Auto 291/2005, de 4 de julio de 2005. Recurso de amparo 1491-2004. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1491-2004, promovido por Hijos de J.A. Cruz S.L. en pleito por reclamación de cantidades por servicios de transporte seguida de laudos arbitrales.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Hijos de J.A. Cruz SL, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 31 de diciembre de 2003, recaída en recurso de anulación núm. 319-2003 interpuesto contra los Laudos arbitrales núms. 2 al 8--- 2003 dictados por la Junta Arbitral de Transportes de Extremadura. En la demanda de amparo se solicitaba la suspensión del archivo y la declaración de firmeza de la Sentencia.

2. Por providencias de 26 de mayo de 2005, dictadas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por el demandante. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sección acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.

3. El 2 de junio de 2005 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, que reprodujo las contenidas en el mencionado otrosí de la demanda de amparo.

4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 3 de junio de 2005. En él, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de la ejecución de resoluciones judiciales, considera que no procede suspender la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo teniendo en cuenta la poca entidad económica del perjuicio que se ocasionaría y dado que un eventual otorgamiento del amparo y anulación de la Sentencia de la Audiencia no implicaría la imposibilidad de ejecutar los Laudos que simplemente resultaria aplazada.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (por todos, AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1; 223/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 1) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (art. 117.3 CE), a la vez que afecta a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional.

Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido impida definitivamente la restauración efectiva del derecho constitucional vulnerado. Pues bien, en general, este Tribunal ha entendido que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, como la impugnada en el presente recurso de amparo, no causan, en principio, perjuicios irreparables, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 o 275/1990).

2. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede decretar la suspensión solicitada dada la naturaleza puramente económica del perjuicio que ocasionaría la ejecución de la Sentencia desestimatoria impugnada a la entidad demandante, lo que determina que el mismo siempre resulte reparable.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recaída en recurso de anulación núm. 319-2003 interpuesto contra los Laudos arbitrales núms. 2 al 8-2003 dictados por la Junta

Arbitral de Transportes de Extremadura, recurrida en amparo.

Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a cuatro de julio de dos mil cinco.