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AUTO 213/2005 ECLI:ES:TC:2005:213A AI generated

Constitutional court dismisses appeal as tax exemption granted extrajudicially extinguished the constitutional complaint's object.

Case Number AUTO 213/2005
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court terminated the constitutional appeal filed by Cerrex Limited because the underlying tax exemption was granted outside the judicial process. The appellant had previously lost a lower court case, but the tax administration later conceded the requested relief, rendering the fundamental right violation moot. The court ruled that this extrajudicial satisfaction extinguished the object of the proceedings, making further analysis unnecessary.

Legislator headnote

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Art. 80 LOTC; Art. 22.1 LEC: The Constitutional Court may terminate a constitutional appeal when the object is lost due to extrajudicial satisfaction of the claim, even if not explicitly covered by Art. 86.1 LOTC.

Keywords

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extinction of constitutional appeal extrajudicial satisfaction loss of object proceedings tax exemption granted mootness constitutional complaint

Cited Legislation

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Art. 80 LOTC
410 LEC en relación con el art. 80 LOTC.
Art. 22.1 LEC
80 LOTC en relación con el art. 22.1 LEC), sin que sea preciso su continuación al no existir circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia.
art. 24.1 CE
art. 51 LOTC
art. 52.1 LOTC
art. 410 LEC
art. 80 LOTC
410 LEC en relación con el art. 80 LOTC.
art. 22 LEC
Finalmente la Procuradora de la recurrente, por medio de escrito registrado el 4 de mayo de 2005, solicitó a la Sala que dicte “Auto por (el) que se acuerde la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto del mismo, al amparo de lo establecido en el art. 22 LEC, en relación con el art.
art. 86.1 LOTC
La desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos
art. 22.1 LEC
80 LOTC en relación con el art. 22.1 LEC), sin que sea preciso su continuación al no existir circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia.

Cited Case Law

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AATC 14/1991
constitucionales (AATC 14/1991, de 15 de enero, FJ 1; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1; 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 1; y 209/2004 de 2 de junio, FJ 1, entre otros muchos).
AATC 139/1998
AATC 221/2002
AATC 209/2004
STC 151/1990
Constitutional appeal dismissed as judicial inactivity was cured by subsequent favorable court rulings.
STC 87/1996
Constitutional Court dismisses amparo claiming violation of effective judicial protection regarding provisional execution modification.
STC 167/2000
Constitutional appeal dismissed as moot due to foreign court despenalization of the underlying criminal conduct.
STC 10/2001
Constitutional Court dismisses appeal for lack of access to jurisdiction due to failure of mandatory conciliation.
SSTC 151/1990
en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2;
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Full text

Sala Segunda. Auto 213/2005, de 23 de mayo de 2005. Recurso de amparo 4299-2002. Acuerda la extinción del recurso de amparo 4299-2002, promovido por la entidad mercantil Cerrex Limited en contencioso por solicitud de exención en el Impuesto especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de julio de 2002 el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de Cerrex Limited, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de junio de 2002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife que desestimó el recurso contencioso- administrativo núm. 382/99, confirmando en Derecho el acto administrativo impugnado.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La sociedad mercantil Cerrex Limited, domiciliada en la Isla de Man (Gran Bretaña), solicitó a la Dirección General de Tributos la declaración de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes respecto de un inmueble de su propiedad sito en Santa Cruz de Tenerife. Dicha solicitud fue denegada. Contra la resolución denegatoria presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Central. Contra esta resolución se interpuso, a su vez, recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 1999, reconociendo a la entidad demandante el derecho a la exención tributaria solicitada. Esta Sentencia fue recurrida en casación por el Abogado del Estado, pero fue inadmitido por el Tribunal Supremo, adquiriendo firmeza la resolución recurrida.

b) Mientras se tramitaba la anterior impugnación la Administración Tributaria giró a la sociedad mercantil demandante varias liquidaciones (correspondientes a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995) por el referido Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Contra tales liquidaciones tributarias interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo de Canarias mediante Resolución de 25 de febrero de 1999.

c) Contra esta Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. El Tribunal acordó en el período de prueba que se librara exhorto a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para obtener testimonio de su Sentencia de 15 de julio de 1999 y de la solicitud de ejecución provisional de la misma, así como de los escritos, resoluciones y documentos de la pieza de ejecución provisional.

d) Posteriormente la sociedad demandante presentó un escrito fechado el 4 de enero de 2002 en el que expresaba que la Sentencia de 15 de julio de 1999 de la Audiencia Nacional había adquirido firmeza, y aportó un testimonio de la misma, librado por el Secretario judicial, en el que expresamente se consignaba: “e igualmente doy fe de la su firmeza”.

e) Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2002 desestimando el recurso contencioso-administrativo. Esta resolución, que es la recurrida en amparo, se fundamentó en que la Sentencia de la Audiencia Nacional que reconocía a la sociedad recurrente la exención tributaria no era firme, por lo que en ese momento la exención todavía debía tenerse por denegada y, como consecuencia, las liquidaciones tributarias giradas eran conformes a Derecho.

Notificada la Sentencia a la sociedad demandante el 17 de junio de 2002, presentó solicitud de aclaración de la misma, reiterando la firmeza de la referida Sentencia de la Audiencia Nacional. Dicha petición fue rechazada por providencia de 5 de junio de 2002.

3. Se alega en la demanda la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), debido a que el Tribunal autor de la Sentencia impugnada se había basado en el dato erróneo de que una previa Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en la que se reconocía a la sociedad demandante la exención tributaria discutida) no era firme, cuando en realidad sí lo era, y así constaba en el testimonio que aportó la parte antes de recaer la Sentencia ahora recurrida en amparo. Explica la demandante que el órgano judicial incurrió en un error patente como consecuencia de leer el testimonio remitido por la Audiencia Nacional (en cumplimiento del exhorto que le fue remitido en su día) en el cual no se hace indicación sobre la firmeza de esa Sentencia de la Audiencia Nacional.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 12 de enero de 2004, acordó la admisión a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife a fin de que emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo.

5. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado con fecha 19 de enero de 2005, solicitó a esta Sala que le tuviera por personado en las actuaciones. Dicha solicitud fue admitida por medio de diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2005 que, además, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Con fecha de registro de 30 de marzo y 11 de abril de 2005 el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron, respectivamente, sus escritos de alegaciones, en los que solicitaban la estimación del recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE al haber incurrido el Tribunal autor de la Sentencia impugnada en un patente error al no considerar firme la antes citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

7. La representación de la recurrente, mediante escrito registrado el 8 de abril de 2005, solicitó al Tribunal que se la tuviera por desistida al haber perdido objeto el recurso de amparo como consecuencia del Acuerdo de la Dirección General de Tributos que concedía la exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles para entidades extranjeras, “en cumplimiento de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional”. Por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2005 el Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal requirió a la representación procesal de la recurrente para que aportara el poder especial para desistir o para que ratificara la representación legal de la entidad recurrente el contenido del antes citado escrito, de conformidad con lo dispuesto en el art. 410 LEC en relación con el art. 80 LOTC. Finalmente la Procuradora de la recurrente, por medio de escrito registrado el 4 de mayo de 2005, solicitó a la Sala que dicte “Auto por (el) que se acuerde la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto del mismo, al amparo de lo establecido en el art. 22 LEC, en relación con el art. 80 LOTC” luego de poner de manifiesto que el poder aportado a esta Sala, además de ser general para pleitos, también lo era especial “para desistir, allanarse y transigir”.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La desaparición sobrevenida del objeto del proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos

constitucionales (AATC 14/1991, de 15 de enero, FJ 1; 139/1998, de 16 de junio, FJ 1; 221/2002, de 11 de noviembre, FJ 1; y 209/2004 de 2 de junio, FJ 1, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos

en que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2;

y 167/2000, de 26 de junio, FJ 1). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental denunciada, con excepción de aquellos supuestos en los cuales, como también ha afirmado

reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente al acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, STC 10/2001, de 20 de enero, FJ 2).

Tras el examen de los escritos de alegaciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal, en los que se muestran partidarios del otorgamiento del amparo, y del escrito presentado por la representación procesal de la entidad recurrente en el que alega la pérdida de objeto del recurso dado que la Administración demandada ha concedido la exención tributaria solicitada por el demandante de amparo, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión (art. 80 LOTC en relación con el art. 22.1 LEC), sin que sea preciso su continuación al no existir circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

La terminación del recurso de amparo 4299-2002 interpuesto por la entidad mercantil Cerrex Limited por satisfacción extraprocesal de la pretensión, por lo que procede el archivo de las actuaciones correspondientes.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.