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AUTO 174/2005 ECLI:ES:TC:2005:174A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for mandatory lawyer appointment, requiring self-selection instead.

Case Number AUTO 174/2005
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal requesting mandatory appointment of a lawyer and procurator for the amparo proceeding. The applicant had previously been denied free legal aid, and the Court ruled that since the original amparo was inadmissible, the statutory basis for mandatory state-appointed counsel no longer applied. Consequently, the applicant was ordered to select her own legal representatives within ten days.

Legislator headnote

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Art. 4 LOTC; Acuerdo de 18 de junio de 1996: When a free legal aid request is inadmissible in an amparo proceeding, the mandatory appointment of state-appointed counsel ceases to apply, requiring the applicant to select their own lawyer and procurator unless new economic insufficiency is proven.

Keywords

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free legal aid amparo proceedings mandatory counsel self-selection economic insufficiency

Cited Legislation

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Art. 4 LOTC
Colegio de Madrid, a su cargo, y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, en el plazo de diez días, con la misma advertencia contenida en la diligencia de ordenación impugnada.
Art. 8 Acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional
Izquierdo, salvo que se hubiera invocado “insuficiencia económica sobrevenida” (art. 8 del citado Acuerdo), lo que no ha hecho la recurrente.
art. 49 LOTC
Colegio de Madrid, a su cargo, y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, en el plazo de diez días, con la misma advertencia contenida en la diligencia de ordenación impugnada.
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Full text

Sección Primera. Auto 174/2005, de 27 de abril de 2005. Recurso de amparo 3448-2004. Desestima el recurso de súplica sobre designación de Procurador y Abogado en el recurso de amparo 3448-2004, promovido por doña María Dolores Izquierdo Furió.

AUTO

I. Antecedentes

1. En las presentes actuaciones se dictó diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2004 acordando requerir a la recurrente en amparo para que designase, si a su derecho convenía, Abogado y Procurador a su cargo para su defensa y representación a fin de formular demanda de amparo, como consecuencia de que en el recurso de amparo seguido en la Sección Tercera de este Tribunal con el núm. 1347-2004, interpuesto contra resolución acordando el archivo de solicitud de asistencia jurídica gratuita instada por la ahora recurrente, se había dictado providencia inadmitiéndolo por carecer manifiestamente de fundamento.

2. Contra la indicada diligencia la recurrente interpuso recurso de reposición, solicitando su revocación.

3. Conferido traslado al Ministerio Fiscal para alegaciones, fueron éstas presentadas mediante escrito interesando la revisión de la diligencia de ordenación recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso monitorio a quo se denegó a la Sra. Izquierdo el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Fue esa denegación el objeto de impugnación del recurso de amparo registrado en este Tribunal con el núm. 1347-2004. Para la formulación de la demanda en el mismo fueron designados Abogado y Procurador de oficio, que cumplieron su función. Finalmente, dicho recurso de amparo núm. 1347-2004 fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 18 de octubre de 2004; como consecuencia de lo cual, la Sra. Izquierdo quedaba definitivamente en la situación de denegación del derecho a la justicia gratuita en el proceso a quo.

2. En estas circunstancias, ya no son aplicables ni el art. 4 ni la disposición adicional primera de Acuerdo de 18 de junio de 1996 del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional y, en consecuencia, procede el nombramiento de Abogado y Procurador de libre designación por la Sra. Izquierdo, salvo que se hubiera invocado “insuficiencia económica sobrevenida” (art. 8 del citado Acuerdo), lo que no ha hecho la recurrente.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso formulado y confirmar la diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2004, por la que se requiere a doña María Dolores Izquierdo Furió para que comparezca ante este Tribunal, si le interesa, con Abogado y Procurador, éste del

Colegio de Madrid, a su cargo, y formular la demanda de amparo con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, en el plazo de diez días, con la misma advertencia contenida en la diligencia de ordenación impugnada.

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cinco.