Legislator Case Law & Legislation
AUTO 111/2005 ECLI:ES:TC:2005:111A AI generated

Constitutional question extinguished due to prior ruling invalidating the same regional commercial law provisions.

Case Number AUTO 111/2005
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional question inadmissible, ruling that its subject matter had already been resolved. The Madrid High Court had previously challenged the 1994 commercial calendar law, arguing it exceeded regional legislative competence under the Constitution. The Court determined that a prior decision in 2004 had already declared specific articles of that same law unconstitutional and inapplicable, thereby extinguishing the current question by the disappearance of its object.

Legislator headnote

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Art. 164.1 CE; Art. 165.1 CE: A constitutional question is extinguished when its subject matter has been previously declared unconstitutional by a final ruling, rendering the new question moot.

Keywords

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extinction constitutional question disappearance object prior ruling effect commercial calendar law regional legislative competence

Cited Legislation

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Art. 164.1 CE
10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994 y acordando la inconstitucionalidad de los mismos, con el efecto de su inaplicabilidad por el órgano judicial en el proceso a quo, declaración que produce plenos efectos frente a todos de acuerdo con lo establecido en el art. 164 de la Constitución.
Art. 165.1 CE
Art. 149.1.13ª CE
835/95 y Auto de 26 de junio de 2000 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, 6 de junio, de calendario y horario comerciales, por posible infracción de los arts. 149.1.13ª y 149.3 de la Constitución.
Art. 149.3 CE
Puesto que los horarios comerciales se inscriben en el ámbito del “comercio interior”, ello conlleva que la aprobación de dicha Ley haya supuesto la infracción de los art. 149.3 CE y 28.3 EACM, solicitando por todo ello que se declaren inconstitucionales los arts.
Art. 28.3 EACM
En las mismas sostiene que la Comunidad de Madrid carecía de competencia legislativa en materia de “comercio interior” en el momento de aprobarse la Ley 4/1994 pues su competencia estatutaria se limitaba a la de ejecución (art. 28.3 EACM).
art. 37.2 LOTC
art. 149.3 CE
Puesto que los horarios comerciales se inscriben en el ámbito del “comercio interior”, ello conlleva que la aprobación de dicha Ley haya supuesto la infracción de los art. 149.3 CE y 28.3 EACM, solicitando por todo ello que se declaren inconstitucionales los arts.
art. 164 de la Constitución
10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994 y acordando la inconstitucionalidad de los mismos, con el efecto de su inaplicabilidad por el órgano judicial en el proceso a quo, declaración que produce plenos efectos frente a todos de acuerdo con lo establecido en el art. 164 de la Constitución.

Cited Case Law

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STC 254/2004
Constitutional Court rejects challenge to Madrid commercial law, ruling on competence without declaring nullity.
SSTC 225/1993
28.3 EACM), toda vez que los horarios comerciales, materia objeto de regulación por la Ley cuestionada, se incardinan en dicha materia según la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1993 y 228/1993).
SSTC 228/1993
SSTC 264/1993
SSTC 284/1993
SSTC 387/1993
De ello se deriva, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y, recientemente, AATC 13/2005 y 15/2005, ambos de 18 de enero, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión.
STC 72/1997
Constitutional Court dismisses unconstitutionality questions as their legal object has disappeared due to a prior ruling.
STC 91/1997
Constitutional questions dismissed as the challenged tax provision was already declared unconstitutional and void by a prior ruling.
AATC 13/2005
De ello se deriva, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y, recientemente, AATC 13/2005 y 15/2005, ambos de 18 de enero, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión.
AATC 15/2005
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Full text

Pleno. Auto 111/2005, de 15 de marzo de 2005. Cuestión de inconstitucionalidad 4568-2000. Acuerda la extinción en la cuestión de inconstitucionalidad 4568-2000, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de calendario y horarios comerciales.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 11 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se adjuntaba testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 835/95 y Auto de 26 de junio de 2000 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, 6 de junio, de calendario y horario comerciales, por posible infracción de los arts. 149.1.13ª y 149.3 de la Constitución.

2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) “Centros Comerciales Pryca” interpuso recurso contencioso-administrativo contra una sanción de multa de 21.525.000 de pesetas impuesta por la Comunidad de Madrid por apertura de establecimiento en domingo o festivo no autorizado, constitutiva -con arreglo al art. 10 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, 6 de junio, de calendario y horario comerciales- de una infracción muy grave a lo dispuesto en el art. 3 de dicha Ley autonómica, en relación con los arts. 1 y 2 del Decreto 64/1994, 23 de junio, por el que, en desarrollo de aquella Ley, se establecen los días en los que se autoriza la apertura en domingos y festivos de los establecimiento comerciales para el año 1994.

b) Concluso el procedimiento y en trámite de dictar Sentencia, la Sección Novena, mediante providencia de 11 de enero de 2000, acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión ante este Tribunal.

c) La Comunidad de Madrid se opuso al planteamiento de la cuestión; la recurrente interesó su planteamiento y el Ministerio Fiscal no se opuso al mismo.

d) Evacuadas las alegaciones de las partes, el Juzgado, por Auto de 26 de junio de 2000, acordó el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial sostiene que la Comunidad de Madrid carecía de competencia para dictar la Ley 4/1994, toda vez que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1993, 228/1993, 264/1993 y 284/1993), la regulación de los horarios de apertura y cierre comercial se encuadra en la materia de comercio interior y en esta materia la Comunidad de Madrid carecía de competencias legislativas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1998, 7 de julio. Con independencia de que la ampliación de las competencias de la Comunidad Autónoma, realizada por esta última Ley Orgánica, haya supuesto la subsanación de esa incompetencia inicial, lo cierto es que tal incompetencia sería determinante de la inconstitucionalidad de la Ley 4/1994 en cuanto aplicable al supuesto de hecho enjuiciado en el caso a quo: una sanción impuesta por la apertura del establecimiento en 1994, esto es, con anterioridad a la ampliación competencial.

4. Por providencia de 16 de enero de 2001, la Sección Primera acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme prevé el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputado y al Senado, al Gobierno, al Fiscal General del Estado, así como a la Asamblea y al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones.

5. Mediante escrito registrado el día 1 de febrero de 2001, el Vicepresidente primero del Senado comunicó al Tribunal que dicha Cámara se persona en el proceso y ofreció su colaboración.

6. Con fecha 6 de febrero de 2001, el Letrado de la Comunidad de Madrid compareció en el proceso en representación de su Gobierno y formuló alegaciones.

En las mismas rechazó el planteamiento realizado por el órgano judicial cuestionante de que la Ley 4/1994 se incardine, desde la perspectiva del orden constitucional de competencias, en la materia de “comercio interior”. La Ley 4/1994, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, se encuadra, por el contrario, en las materias “fomento del desarrollo económico” y “ordenación y planificación de la actividad económica regional” (arts. 26.11 y 27.4 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, 25 de febrero). Por tanto, la Ley 4/1994 fue dictada en un momento en que la Comunidad de Madrid disponía de competencias normativas en las materias citadas, plena en la primera de las materias y de desarrollo legislativo en la segunda, lo que desautoriza el criterio de la falta de competencia normativa para aprobar dicha Ley que sustenta el planteamiento de la cuestión.

7. El día 7 de febrero de 2001, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la Cámara no se personará en el proceso ni hará alegaciones.

8. El día 8 de febrero de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en el Tribunal.

En las mismas sostiene que la Comunidad de Madrid carecía de competencia legislativa en materia de “comercio interior” en el momento de aprobarse la Ley 4/1994 pues su competencia estatutaria se limitaba a la de ejecución (art. 28.3 EACM). Puesto que los horarios comerciales se inscriben en el ámbito del “comercio interior”, ello conlleva que la aprobación de dicha Ley haya supuesto la infracción de los art. 149.3 CE y 28.3 EACM, solicitando por todo ello que se declaren inconstitucionales los arts. 10.1, 11.1 c) y 14.2 de la Ley 4/1994 y, por conexión, su Título II (arts. 6 a 16).

9. El día 15 de febrero de 2001, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones en el Registro del Tribunal, reiterando las formuladas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3065/1999 y 3066/1999.

En dichas alegaciones mantiene que la Ley cuestionada ha sido dictada sin competencia para ello, pues la Comunidad de Madrid carecía en el momento de la aprobación de aquella Ley de competencia normativa en materia de “comercio interior” (art. 28.3 EACM), toda vez que los horarios comerciales, materia objeto de regulación por la Ley cuestionada, se incardinan en dicha materia según la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1993 y 228/1993). De acuerdo con este planteamiento, solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 3 y 10 de la Ley cuestionada, por ser los preceptos que considera aplicables en el proceso a quo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, 6 de junio, de calendario de horarios

comerciales por posible vulneración de los arts. 149.1.13ª y 149.3 CE.

Según el Auto de planteamiento de la cuestión, la regulación de los horarios comerciales debe encuadrarse en la materia de “comercio interior” (SSTC 25/1993 y 228/1993, entre otras). Pues bien, la Comunidad de Madrid en el momento en que se aprobó la Ley 4/1994 carecía de competencia legislativa en dicha materia de “comercio interior”, puesto que el Estatuto de Autonomía entonces vigente sólo atribuía a la Comunidad la competencia de gestión en dicha materia (art. 28.3 EACM, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983). Esta falta de competencia podría suponer la inconstitucionalidad de la Ley 4/1994 por los motivos antes expuestos.

La cuestión que se nos suscita ya la hemos resuelto en nuestra STC 254/2004, de 22 de diciembre, estimando la cuestión respecto de los arts. 10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994 y acordando la inconstitucionalidad de los mismos, con el efecto de su inaplicabilidad por el órgano judicial en el proceso a quo, declaración que produce plenos efectos frente a todos de acuerdo con lo establecido en el art. 164 de la Constitución. De ello se deriva, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y, recientemente, AATC 13/2005 y 15/2005, ambos de 18 de enero, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4568-2000, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde respecto del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4568-2000, al que se adhieren los Magistrados doña Elisa Pérez Vera y don Manuel Aragón Reyes

Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que se ha seguido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3065/99, en la que se ha dictado Auto en el día de la fecha declarando la extinción de dicha cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, me remito al voto particular que formulé al mismo, cuyos argumentos, discrepantes con los de la mayoría, doy aquí por reproducidos.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

2. Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4568-2000

Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que se ha seguido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3065/99, en la que se ha dicto Auto en el día de la fecha declarando la extinción de dicha cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, me remito al voto particular que formulé al mismo, cuyos argumentos, discrepantes de los de la mayoría, doy aquí por reproducidos.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.