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AUTO 77/2005 ECLI:ES:TC:2005:77A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal against robbery conviction, upholding judicial inference of force used.

Case Number AUTO 77/2005
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected the habeas corpus appeal filed by a convicted robber challenging his sentence for robbery with force. The appellant argued that the lower court's finding of force was unreasonable and violated his presumption of innocence, but the Court held it lacked jurisdiction to re-evaluate the evidence. The decision affirmed that judicial inferences remain valid unless they are illogical or so open that multiple conclusions are possible, which was not the case here.

Legislator headnote

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Art. 24.2 CE; Art. 44.1 b) LOTC: The Constitutional Court lacks competence to re-evaluate material evidence or factual findings; it may only exercise external control over the reasonableness of the logical inference linking proof to facts, which is not violated if the reasoning is coherent and conclusive.

Keywords

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presumption of innocence judicial inference habeas corpus reasonableness control factual findings robbery with force competence limitation

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art.
Art. 44.1 b) LOTC
Art. 240.3 LOPJ
Ley Orgánica 13/1999
240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el art.
Ley Orgánica 19/2003
241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).
art. 24.1 CE
A juicio del demandante de amparo, la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art.
art. 24.2 CE
La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art.
art. 238.2 CP
art. 240.3 LOPJ
art. 241 LOPJ
240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Cited Case Law

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STC 189/1998
Constitutional Court dismisses appeal regarding drug trafficking conviction based on reasonable legal interpretation.
STC 220/1998
Constitutional Court denies amparo for drug trafficking conviction, upholding judicial exclusivity over evidence evaluation.
STC 120/1999
Spanish Constitutional Court dismisses appeal claiming lack of oral trial violated fair trial rights. Applicant failed to request oral hearing or evidence, waiving constitutional protections.
STC 44/2000
Constitutional Court dismisses appeal claiming violation of presumption of innocence regarding vehicle theft inference.
STC 155/2002
Constitutional Court partially allows amparo claims, annulling death penalty sentences while upholding illegal detention convictions.
STC 8/2003
Spanish Constitutional Court allows amparo for effective judicial protection in abbreviated criminal procedure. The court ruled that the right to defense was violated by denying a complaint against procedural rulings. The decision mandates restoring the case to allow the parties to present their arguments. This establishes that complaints in abbreviated procedures are ordinary appeals requiring full adversarial proceedings. The court cited Articles 24 and 5.1 of the Constitution and Article 787.1 of the Criminal Procedure Law. Keywords include: effective judicial protection; abbreviated criminal procedure; right to defense; adversarial principle; procedural nullity; constitutional amparo; legal certainty.
STC 131/2003
Constitutional Court dismisses amparo claiming administrative penalty misclassification violates legal principle.
STC 122/2003
Constitutional court annuls lower court ruling for failing to value evidence regarding individual tax notice requirements.
STC 97/2003
Constitutional Court grants amparo for violation of effective judicial protection regarding evidence admission.
SSTC 249/2000
Por tanto, la segunda de las alegaciones carece de autonomía y es meramente instrumental respecto de la primera (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 1).
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Full text

Sección Segunda. Auto 77/2005, de 15 de febrero de 2005. Recurso de amparo 6124-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 6124-2002, promovido por don José Francisco Mérida Sánchez en causa por delito de robo con fuerza en las cosas y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 31 de octubre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel Ayuso Morales, en nombre y representación de don José Francisco Mérida Sánchez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid el 8 de octubre de 2002, en el rollo de apelación núm. 354-2002, en causa seguida por delitos de robo con fuerza en las cosas y falsedad en documento oficial.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid se tramitaron diligencias previas contra don José Francisco Mérida Sánchez, por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en la cosas y de un delito de falsificación de documento oficial.

b) El enjuiciamiento de los hechos correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid, que dictó Sentencia el 17 de julio de 2002 condenando al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (arts. 237 y 238.2 CP) concurriendo la agravante de reincidencia y de otro delito de falsedad en documento oficial (arts. 390.2 y 392 CP). Los hechos que la Sentencia declara probados son los siguientes:

“Probado y así se declara que el acusado José Francisco Mérida Sánchez, con ordinal de informática 805.039.371, ejecutoriamente condenado por sentencia de 24-3-00 dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid a la pena de prisión de 1 año por delito de robo con fuerza en las cosas (pena suspendida el 9 de mayo de 2000), entre las 15 horas del 27-10-00 y las 10’30 horas del 28-10-00, utilizando un instrumento adecuado consiguió abrir la cerradura del vehículo Renault Clio 1.7 S, matrícula M-1957-NF que su propietario Juan Carlos González Muñoz había dejado estacionado, cerrado en la c/Rafael Fernández Hijicos 11, de Madrid, con ánimo de hacerlo definitivamente suyo.

Con posterioridad sustituyó las placas de matrícula del citado vehículo por las placas M-6979-NF, las cuales se correspondían administrativamente a otro vehículo también Renault Clio que sobradamente conocía inmovilizado y siniestrado en un desguace, con ánimo de hacer pasar por verdadera y legítima la titularidad del citado vehículo, modificando asimismo y con igual ánimo el aspecto exterior del coche, causando con ello daños que han sido tasados pericialmente en la suma de 221.407 pts.”

c) El condenado interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, alegando error en la apreciación de las pruebas e infracción del derecho a la presunción de inocencia. El recurso de apelación fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de octubre de 2002.

3. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), negando su participación en los delitos apreciados por los órganos judiciales y la existencia de fuerza en las cosas, poniendo de relieve la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y el déficit de motivación referido a la valoración de la prueba indiciaria, cuestionando la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales.

4. Por providencia de 19 de abril de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación procesal del recurrente formuló sus alegaciones en escrito registrado el 5 de mayo de 2004, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales señalados en la demanda de amparo.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 6 de mayo de 2004 en el que, con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, interesa la inadmisión de la demanda por carecer de contenido constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente, la Sección entiende que la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia manifiesta de contenido constitucional de la misma.

2. La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), si bien toda la argumentación se centra en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y en el déficit de motivación referido a la valoración de la prueba indiciaria, esto es, se cuestiona la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo por los órganos judiciales, lo que supondría por sí mismo la quiebra de la presunción de inocencia. Por tanto, la segunda de las alegaciones carece de autonomía y es meramente instrumental respecto de la primera (por todas, SSTC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 8; 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; y 135/2003, de 30 de junio, FJ 1).

3. Hemos de partir de que en su vertiente de regla de juicio, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) opera como el derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable mediante una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida. Ello equivale a afirmar que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se produce cuando los órganos judiciales han valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales, cuando se trata de una actividad carente de garantías, cuando no motivan el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que han empleado y que conduce a la prueba del hecho probado (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3 y 146/2003, de 14 de julio, FJ 5).

La demanda de amparo no cuestiona que la convicción del órgano judicial pueda formarse a través de la prueba indiciaria. Ello nos exime de la necesidad de recordar la doctrina que a partir de las SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, ha generado este Tribunal sobre la idoneidad de la prueba indiciaria para destruir la presunción de inocencia, coincidente con la efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que también ha expresado que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la utilización de la denominada prueba de indicios (casos Luisbiaku contra Francia, de 7 de octubre de 1988, núm. 28; Pham Hoang contra Francia, de 25 de septiembre de 1992, núm. 33 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de 2001, núm. 5). Lo que la demanda cuestiona es la inferencia llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Madrid.

4. Como hemos indicado, este Tribunal ha mantenido desde las SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, que el art. 24.2 CE no se opone a que la convicción del órgano judicial se forme a través de la denominada prueba indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados; y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 y 17/2002, de 28 de enero, FJ 3).

En el presente caso, los órganos judiciales han partido de los siguientes hechos base: a) que el vehículo M-1957-NF fue sustraído, para lo cual hubo que forzar su cerradura y quitar una barra antirrobo, cambiándose su volante; b) que, recuperado por agentes policiales, fueron hallados en su interior diversos efectos personales del ahora demandante (DNI, una cartilla de ahorros, cinco mil pesetas, un juego de llaves de su domicilio y documentación a su nombre); c) que al vehículo sustraído le fueron cambiadas sus placas de matrícula por las del vehículo M-6979-NF; y d) que el acusado conocía la existencia de este segundo vehículo M-6979-NF en un determinado desguace, a causa de que él mismo lo había llevado allí, con el consentimiento de su antiguo propietario, tras un accidente.

A partir de estos hechos, que los órganos judiciales declaran acreditados mediante prueba directa de carácter testifical, llegan a la inferencia de que el recurrente fue el autor de la sustracción del vehículo y del cambio de sus placas de matrícula. Aun cuando la motivación del engarce entre los indicios y la inferencia pudiera haber quedado más explicitada en la Sentencia condenatoria, no puede decirse que falte, pues la Juez de lo Penal hace derivar del dato del hallazgo de efectos personales del condenado en el vehículo sustraído que éste fue ocupado por él, añadiendo que forzosamente fue él quien trató de ocultar la verdadera identidad del vehículo, pues también era él quien tenía la disponibilidad de las placas de matrícula del vehículo que había sido llevado, por él mismo, a un desguace. En el mismo sentido la Audiencia Provincial estima probada la autoría del recurrente al poner en relación el hecho de que el acusado tuviera la disponibilidad sobre las placas de matrículas colocadas en el vehículo sustraído con que en éste se encontraron efectos personales suyos.

En orden al empleo de fuerza, como elemento constitutivo del delito de robo tipificado en el art. 238.2 CP, la Sentencia del Juzgado de lo Penal la identifica con la apertura de la cerradura del vehículo utilizando instrumento adecuado, en atención a que el propietario declaró haberlo dejado cerrado cuando lo estacionó; lo que la Audiencia Provincial confirma al dar por buena la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación de la juzgadora, añadiendo el argumento de que había sido quitada una barra antirrobo del vehículo sustraído y que fuera sustituido su volante. Por lo demás, la existencia de tales apreciaciones en las resoluciones judiciales impugnadas lleva a rechazar la alegación del demandante sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal ad quem en relación con la existencia o no de fuerza en el acto de apoderamiento. Ello sin perjuicio de que, de haber concurrido verdaderamente una incongruencia omisiva en la resolución judicial impugnada, debía el demandante, para agotar la vía judicial previa al recurso de amparo, haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones regulado en el entonces art. 240.3 LOPJ (en la redacción dada por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo; regulación incluida actualmente en el art. 241 LOPJ, según la modificación operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

En definitiva la inferencia realizada por la Audiencia Provincial de Madrid en el caso ahora examinado no puede tacharse de irrazonable o no concluyente por excesivamente abierta, débil o indeterminada, en el sentido de que quepan tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada. El control de la razonabilidad o solidez de toda inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). Pero en este último caso nuestra doctrina afirma la necesidad de ser especialmente cautelosos, por cuanto son los órganos judiciales los únicos que tienen un conocimiento preciso, completo y adquirido con todas las garantías de la actividad probatoria, especialmente por factores derivados de la inmediación. Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14).

En realidad, en el presente caso estamos ante una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales, debiéndose reiterar, una vez más, la carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole la revisión de la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en realizar ese control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16), razonamiento que, en este caso, no incurre en vulneración constitucional.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de dos mil cinco.