Constitutional Court rejects request to clarify a final judgment as it contains no obscure concepts.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court denied a request to clarify a previous judgment that had already rejected the applicant's constitutional protection appeal. The applicant argued the original ruling lacked proper reasoning regarding the constitutional relevance of their grievances, but the Court found the original decision's legal basis was precise and unambiguous. Consequently, the court ruled that since the prior judgment clearly addressed the issues, no clarification was necessary or permitted.
Legislator headnote
AI generatedArt. 93 LOTC; Art. 267.1 LOPJ: A request for clarification of a Constitutional Court judgment is only admissible if the original ruling contains obscure concepts, as the judgment must provide a precise and unequivocal response to the legal questions raised.
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Sala Primera. Auto 432/2004, 15 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 2414-2000. No ha lugar a aclaración de Sentencia en el recurso de amparo 2414-2000 interpuesto por don Antonio Pérez Herrera.
AUTO
I. Antecedentes
1. En el recurso de amparo núm. 2414-2000, interpuesto por don Antonio Pérez Herrera, se dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 2004 por la Sala Primera de este Tribunal Constitucional en cuyo fallo se acordó denegar el amparo solicitado.
2. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 20 de octubre de 2004 y registrado en este Tribunal el día 22 siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández Luna-Tamayo en representación del demandante en el referido procedimiento de amparo, solicita de este Tribunal, de conformidad con el art. 93 LOTC, la aclaración de dicha Sentencia de 4 de octubre de 2004 en relación con la fundamentación jurídica de diversos aspectos tratados en la misma.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
Tras disponer taxativamente que contra las Sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, el apartado primero del art. 93 LOTC contempla la posibilidad de que las partes puedan interesar aclaración de las mismas. En consonancia con
lo dispuesto en el art. 267.1 LOPJ, aplicable en el ámbito del proceso constitucional de amparo con carácter supletorio, conforme al art. 80 de nuestra Ley Orgánica (AATC 357/1984; 668/1985; 25/1990; 101/1998 y 232/1999), la aclaración debe limitarse al
esclarecimiento de algún “concepto oscuro”. Pues bien, basta, a este respecto, el simple contraste de las cuestiones planteadas en el escrito de aclaración con la fundamentación jurídica de la Sentencia para comprobar la existencia de respuesta precisa e
inequívoca a las mismas en la resolución constitucional.
En realidad, mediante su solicitud de aclaración, el demandante viene a manifestar su discrepancia y disconformidad con la fundamentación y fallo desestimatorio de la Sentencia, cuestionando la ponderación o valoración efectuadas por este Tribunal sobre la relevancia constitucional de las quejas formuladas en el proceso constitucional respecto de las resoluciones judiciales impugnadas en el mismo. Con la petición de aclaración, se pretende así reabrir el proceso constitucional ya cerrado y rebatir la fundamentación jurídica de la Sentencia constitucional; Sentencia ésta que --como se ha dejado señalado-- no puede ser objeto de recurso alguno.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No haber lugar a la aclaración de la Sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2004 en el recurso de amparo núm. 2414-2000.
Madrid, a quince de noviembre de dos mil cuatro.