Legislator Case Law & Legislation
AUTO 371/2004 ECLI:ES:TC:2004:371A AI generated

Constitutional court dismisses constitutional question citing identical prior inadmissibility ruling on same legal provision.

Case Number AUTO 371/2004
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court refused to admit a constitutional question raised by the Madrid Provincial Court regarding the retroactive application of provisional execution rules. The court argued that the question was identical to a previously inadmissible case (480-2002) involving the same legal provision and facts. Consequently, the court relied on the established reasoning from the prior decision to reject the current challenge without re-examining the merits.

Legislator headnote

AI generated

Art. 9.3 CE; Art. 37.1 LOTC: When a constitutional question is identical to one already inadmitted by the Court, the new question must be rejected without further examination, reproducing the prior legal reasoning.

Keywords

AI generated
constitutional question inadmissibility identical prior ruling principle of legal certainty provisional execution rules reproduction of reasoning

Cited Legislation

AI generated
Art. 9.3 CE
803-2001, y el Auto de 11 de abril de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE
Art. 37.1 LOTC
Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
Disposición transitoria tercera, párrafo 2 LEC 2000
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
a) Durante la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, el Juzgado de Primera Instancia núm.
art. 9.3 CE
803-2001, y el Auto de 11 de abril de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE
art. 387 LEC
385.IV LEC de 1881 se admitía la apelación en doble efecto, por lo que la sentencia recurrida devenía provisionalmente inejecutable (art. 387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art.
art. 388 LEC
387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art. 388 LEC de 1881).
art. 2 LEC
36 de Madrid, de 13 de julio de 2001, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia y cuya apelación también se sustanciaba conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art.
art. 37.1 LOTC

Cited Case Law

AI generated
Auto del Pleno de 20 de julio de 2004, Cuestión de inconstitucionalidad 480-2002
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 371/2004, 5 de octubre de 2004. Cuestión de inconstitucionalidad 3318-2002. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3318-2002, planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación con el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil.

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 28 de mayo de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid al que se acompaña el testimonio de particulares del procedimiento ejecución de títulos judiciales núm. 587-2001 y del rollo de apelación núm. 803-2001, y el Auto de 11 de abril de 2002 por el que se acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, en relación con el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 CE

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) Durante la vigencia de la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid dictó Sentencia de 16 de junio de 1999 por la que estimaba la demanda de protección del derecho al honor interpuesta por doña Misericordia Ruiz Chávez contra doña Clara María Neila y “EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL, S.A. y condenaba solidariamente a los demandados a pagar la suma de 1.500.000 pesetas a la actora y a la publicación de la sentencia en el mencionado diario. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la citada Sentencia con base en la mencionada ley procesal de 1881, que fue admitido a trámite. La parte apelada se opuso al recurso sin solicitar la ejecución provisional de la sentencia impugnada. Conforme a la antigua legislación procesal civil, si el demandante (parte apelada) no instaba la ejecución provisional en el plazo preclusivo de seis días previsto en el art. 385.IV LEC de 1881 se admitía la apelación en doble efecto, por lo que la sentencia recurrida devenía provisionalmente inejecutable (art. 387 LEC de 1881), es decir, se suspendía la ejecución de la Sentencia apelada hasta que el Tribunal superior resolviera la apelación interpuesta (art. 388 LEC de 1881).

b) Una vez vigente la LEC de 2000, la actora solicitó, mediante escrito de 20 de junio de 2001, la ejecución provisional de la Sentencia impugnada. Es de resaltar que la nueva regulación de la ejecución provisional, a diferencia de la anterior, favorece la posición del demandante que ha obtenido una sentencia estimatoria al no preverse un plazo preclusivo para su solicitud (art. 527.1) ni, especialmente, exigirse la prestación de caución (art. 526).

Esta petición fue desestimada mediante Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, de 13 de julio de 2001, al entender que no cabía aplicar retroactivamente la nueva Ley a los procesos resueltos en primera instancia y cuya apelación también se sustanciaba conforme a la antigua LEC, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 9.3 CE y con la disposición transitoria segunda LEC (cuya rúbrica es “Procesos en primera instancia”).

c) La demandante que instó la ejecución provisional preparó e interpuso recurso de apelación contra el citado auto mediante los respectivos escritos de 23 de julio y 27 de septiembre de 2001. Estando los autos a la espera de resolverse la apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, ésta dictó providencia de 11 de febrero de 2002 por la que emplazaba “a la parte apelante, al Ilmo. Ministerio Fiscal, a Doña Clara María Neila y al EL MUNDO UNIDAD EDITORIAL, S.A” para que informaran acerca de la procedencia de plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad. Solamente informaron el Fiscal y el apelado mediante los respectivos escritos de 21 y 22 de febrero de 2002, pronunciándose el primero en contra del planteamiento de esta cuestión, por considerarla un problema interpretativo de la legalidad ordinaria, y a favor el segundo, remitiéndose al contenido del auto impugnado en apelación

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid resolvió mediante Auto de 11 de abril de 2002 plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad al estimar aplicable al procedimiento del cual surge su duda el párrafo segundo de la disposición transitoria tercera LEC, en lugar de la transitoria segunda relativa a los procesos en primera instancia, en contra, pues, del criterio sostenido por el Juzgado a quo en el auto apelado. En su opinión, esa norma transitoria establece la retroactividad de la ejecución provisional prevista en la LEC de 2000 en los recursos de apelación regidos por la LEC de 1881, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, en su vertiente subjetiva (cambios normativos que no sean razonablemente previsibles).

En este sentido recuerda que, de conformidad con la LEC 1881, las sentencias recurridas en apelación respecto de las cuales la parte apelada no solicitó la ejecución provisional (como sucede en el presente caso) pasaban a ser provisionalmente inejecutables hasta que el Tribunal ad quem resolviera la apelación. Sin embargo, con la LEC de 2000 la situación varía por completo al permitir la aplicación de las nuevas normas ordenadoras de la ejecución provisional en cualquier momento de la apelación (disposición transitoria tercera, párrafo 2 LEC 2000), lo que supondría tener que revocar el auto dictado por el Juzgado a quo y ordenar el despacho de la ejecución provisional. Esa resolución podría originar graves consecuencias patrimoniales imprevistas con antelación suficiente y, por tanto, sin que el afectado haya tomado prevención alguna, “Todo ello por razón de un cambio legislativo que altera y destruye, cuando ya no hay remedio, la confianza en que permanecería una situación legal y ello puede producir consecuencias económicas desastrosas y, a veces irreversibles, aunque la sentencia cumplida provisionalmente, sea después revocada”.

3. Mediante providencia de 13 de julio de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó, a los efectos del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que alegara lo que considerara conveniente sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, “por si fuese notoriamente infundada”.

4. Finalmente, el Fiscal General del Estado presentó escrito de fecha 30 de julio de 2004 en el que solicitaba la inadmisión de la presente cuestión por concurrir esa causa de inadmisibilidad, en términos semejantes a los expuestos en otros escritos todos ellos relativos al problema suscitado en la presente cuestión de inconstitucionalidad. Además, recuerda que el Auto de este Tribunal de 20 de julio de 2004 ya ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad núm. 480-2002, “planteada por el mismo órgano judicial y sobre el mismo precepto que la presente.”

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como bien pone de manifiesto el Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid respecto del apartado segundo de la disposición transitoria tercera de la Ley

1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, por posible vulneración del principio de seguridad jurídica, en su vertiente subjetiva, resulta idéntica a la cuestión de inconstitucionalidad núm. 480-2002, que fue inadmitida a trámite por Auto del Pleno

de este Tribunal de 20 de julio de 2004. Procede, por tanto, tener por reproducidas en la cuestión que ahora nos ocupa los razonamientos jurídicos contenidos en el mencionado Auto y, en consecuencia, inadmitir la misma.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a cinco de octubre de dos mil cuatro.