Legislator Case Law & Legislation
AUTO 354/2004 ECLI:ES:TC:2004:354A AI generated

Constitutional Court dismisses positive competence conflict after State withdraws case with no opposition.

Case Number AUTO 354/2004
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the positive competence conflict dismissed following the State's formal withdrawal of the case. The State, authorized by the Council of Ministers, requested to be deemed withdrawn without opposition from the regional government. The Court ruled that withdrawal is a valid procedural termination method when no party objects and no constitutional interest remains to justify continuing the proceedings.

Legislator headnote

AI generated

Art. 86 LOTC; Art. 80 LOTC: Withdrawal constitutes a valid mode to terminate constitutional proceedings when no party opposes it and no constitutional interest justifies continuing the process.

Keywords

AI generated
positive competence conflict withdrawal of proceedings constitutional interest State withdrawal procedural termination Constitutional Court competence dispute

Cited Legislation

AI generated
Art. 86 LOTC
Con fecha 4 de junio de 2004, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2004, solicitaba, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art.
Art. 80 LOTC
86 LOTC en conexión con el art. 80 de la misma Ley, tener por desistido al Gobierno de la Nación en el presente conflicto positivo de competencia.
Art. 19.1 LEC
carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de
Art. 20.2 LEC
art. 86 LOTC
Con fecha 4 de junio de 2004, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2004, solicitaba, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art.

Cited Case Law

AI generated
SSTC 96/1990
19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de
SSTC 237/1992
AATC 33/1993
mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo).
AATC 173/1997
AATC 278/2001
AATC 129/2002
AATC 43/2004
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 354/2004, 21 de septiembre de 2004. Conflicto positivo de competencia 2122-2000. Acuerda el desistimiento en el conflicto positivo de competencia 2122-2000, planteado por el Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 16.1 e), inciso “técnicas”; 19.1.1 y disposición transitoria única, apartado 4, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de abril de 2000, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, promueve, de modo directo, conflicto positivo de competencia contra los arts. 16.1, e), inciso “técnicas”; 19.1, primer párrafo y disposición transitoria única, 4, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

Admitido a trámite el conflicto por providencia de la Sección Segunda de 3 de mayo de 2000, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formuló alegaciones mediante escrito registrado el día 1 de junio de 2000, suplicando que se dicte Sentencia en la que desestime el conflicto positivo de competencia.

2. Con fecha 4 de junio de 2004, el Abogado del Estado presentó en este Tribunal un escrito en el que expuso que, debidamente autorizado en virtud de acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de mayo de 2004, solicitaba, al amparo de lo establecido en el art. 86 LOTC en conexión con el art. 80 de la misma Ley, tener por desistido al Gobierno de la Nación en el presente conflicto positivo de competencia.

3. Mediante providencia de 29 de junio de 2004, la Sección Tercera acordó incorporar a los autos el escrito del Abogado del Estado y oír a la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que, en el plazo de diez días, exponga lo que considere procedente sobre el desistimiento efectuado por el Abogado del Estado.

4. La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha formulado alegaciones sobre el desistimiento planteado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El desistimiento aparece contemplado como modo de terminación de los procesos constitucionales en el art. 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuyo art. 80 remite, a su vez, a la Ley de enjuiciamiento civil para la regulación con

carácter supletorio de este acto procesal (arts. 19.1 y 20.2 LEC), que puede ser parcial, cuando afecta a alguna de las pretensiones en caso de pluralidad del objeto, y total, cuando se refiere a todas o a la única pretensión (SSTC 96/1990, de 24 de

mayo, FJ 1; 237/1992, de 15 de diciembre; AATC 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo). Así pues, en virtud de los citados preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un recurso de inconstitucionalidad o a un conflicto

positivo de competencia, total o parcialmente, la manifestación de la voluntad de desistir, siempre que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no se opongan las demás partes personadas a través de un motivo declarado válido por este Tribunal y no se

advierta interés constitucional que justifique la prosecución sin partes del proceso hasta su finalización por Sentencia (AATC, por todos, 33/1993, de 26 de enero; 173/1997, de 20 de mayo; 278/2001, de 30 de octubre; 129/2002, de 16 de julio, 43/2004, de

10 de febrero).

El Abogado del Estado, debidamente autorizado, según certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de Ministros, pide que se le tenga por desistido del presente conflicto positivo de competencia. La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no ha planteado objeción alguna al desistimiento formulado, sin que se advierta interés constitucional que aconseje la prosecución del conflicto hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Tener por desistido al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, del conflicto positivo de competencia núm. 2122-2000, planteado en relación con los arts. 16.1, e), inciso “técnicas”; 19.1, primer párrafo y disposición transitoria

única, 4, del Decreto de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha 54/2000, de 21 de marzo, sobre el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, declarándose extinguido el proceso.

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.