Legislator Case Law & Legislation
AUTO 349/2004 ECLI:ES:TC:2004:349A AI generated

Constitutional Court denies suspension of prison sentences for organized crime defendants due to high social interest.

Case Number AUTO 349/2004
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court denied the suspension of prison sentences for three defendants convicted of organizing criminal associations and facilitating illegal immigration. The applicants argued that the suspension was necessary to preserve the effectiveness of their appeal, while the Ministry of the Public Prosecutor emphasized the gravity of the crimes and the general interest in executing the penalties. The Court ruled that despite the total sentence duration, the nature of the organized crime and the lack of time remaining in the sentence justified maintaining the execution of the judgments.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 CE; Art. 24.2 CE; Art. 14 CE: The suspension of prison sentences is not granted solely based on total duration but requires balancing the gravity of the offense, social interest, and risk of losing the appeal's purpose.

Keywords

AI generated
suspension of execution prison sentences organized crime effectiveness of judicial protection public interest access to justice accessory penalties

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 CE
Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art.
Art. 24.2 CE
24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la igualdad ante la ley (arts.
Art. 14 CE
Art. 56 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a las distintas penas de multa y en costas procesales.
art. 24.1 CE
Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art.
art. 24.2 CE
24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la igualdad ante la ley (arts.
art. 56 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a las distintas penas de multa y en costas procesales.
art. 56.1 LOTC
Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a las distintas penas de multa y en costas procesales.
art. 117.3 CE
art. 57 LOTC
Tampoco procede en este momento la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas, pues, se trata de una evento futuro e incierto que, en caso de producirse, puede dar lugar a una nueva solicitud de suspensión (art. 57 LOTC) [por todos, ATC 142/2004].

Cited Case Law

AI generated
AATC 53/1992
419/1997
No obstante, y como hemos hecho en ocasiones similares, procede anteponer la resolución del presente amparo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación, para paliar la pérdida parcial de la finalidad del amparo en caso de producirse (por todos, AATC 144/1990, 419/1997, 48/1998).
49/1998
22/2002
AATC 1260/1988
202/1997
ATC 125/1995
Constitutional court suspends prison sentence execution but denies suspension of civil costs and compensation in amparo case.
ATC 253/1997
Constitutional court suspends prison sentence execution but denies suspension of economic fines and costs in amparo case.
ATC 112/1998
Constitutional court suspends execution of prison sentence due to applicant's long-term pre-trial freedom.
AATC 229/1995
235/1999
AATC 105/1993
126/1998
305/2001
78/2002
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Primera. Auto 349/2004, 20 de septiembre de 2004. Recurso de amparo 5761-2002. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5761-2002, promovido por don Arturas Visniauskas y otros, en causa por delitos de asociación ilícita, favorecimiento a la inmigración ilegal y otros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 11 de octubre de 2002, doña Asunción Saldaña Redondo, Procuradora de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Arturas Visniauskas, don Vidmantas Visniauskas y don Aurelius Dagys recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de julio de 2002 y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela (Alicante) de 30 de marzo de 2002, en virtud de las cuales los recurrentes fueron condenados a las siguientes penas: como autores de un delito de asociación ilícita, don Vidmantas Visniauskas a las penas de dos años de prisión y multa de dieciocho meses, y don Arturas Visniauskas y don Aurelius Dagys a las penas de un año de prisión y multa de doce meses; como autores de un delito de favorecimiento a la inmigración ilegal, a la pena de veintiún meses de prisión; como autores de un delito de daños a la pena de doce meses de multa, como autores de dos delitos de amenazas a la pena de tres años de prisión por cada uno de ellos; y como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes multa; asimismo fueron condenados a las penas accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena a las penas privativas de libertad impuestas, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa para el caso de impago de ésta y al pago de una quinta parte de las costas procesales de la primera instancia.

2. Los demandantes de amparo alegan la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la igualdad ante la ley (arts. 24.1 y 14 CE).

3. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 20 de julio de 2004, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

4. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2004, la representación procesal de los recurrentes, en el trámite de alegaciones, adujo como sustento de la solicitud de suspensión el “fumus boni iuris” que deriva de la admisión a trámite de la demanda de amparo y los perjuicios irreversibles que se producirían si no suspende la ejecución, haciendo perder al amparo su finalidad.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de agosto de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión de la resolución en aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual no procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a sus pronunciamientos de naturaleza económica, ya que es posible su restitución total; tampoco procede en este caso la suspensión de las penas privativas de libertad, dado que tanto su duración (en torno a nueve años), como la integración en una asociación criminal dedicada al favorecimiento de la inmigración ilegal de personas, a las que explotan y contra las que emplean violencia si pretenden librarse de las condiciones que les imponen, sustentan el grave perjuicio en los intereses generales que la suspensión provocaría, sin que sea de temer la pérdida de la finalidad del amparo en caso de estimación de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, 2/2001, 45/2001, 64/2001). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, 161/1999 103/2001, 8/2002).

En este caso, se ha de examinar la petición de suspensión de las resoluciones judiciales en lo atinente a las penas de prisión impuestas, que suman un total de diez años y tres meses -don Vidmantas Visniauskas- y nueve años y tres meses -don Arturas Visniauskas y don Aurelius Dagys-, las accesorias de inhabilitación especial, las multas y correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, y la condena al pago de las costas procesales.

2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad, pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 117/1999 por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, ya que al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 117/1999, 211/2004 entre otros muchos).

Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a las distintas penas de multa y en costas procesales.

Tampoco procede en este momento la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de las multas, pues, se trata de una evento futuro e incierto que, en caso de producirse, puede dar lugar a una nueva solicitud de suspensión (art. 57 LOTC) [por todos, ATC 142/2004].

3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 53/1992, 419/1997, 49/1998, 22/2002, 165/2004).

De lo anteriormente expuesto, deriva que, en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988, 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso en prisión por los órganos judiciales; condenas a seis años (AATC 229/1995, 235/1999), siete años (AATC 105/1993, 126/1998; 305/2001, 78/2002), once años (ATC 312/1995) de privación de libertad, por haber cumplido la mitad de la pena.

4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso, como razona el Ministerio Fiscal no procede la suspensión de las penas privativas de libertad en atención a la duración total de las penas impuestas (AATC 419/1997, 47/1998, 48/1998), pues, de un lado, aunque los delitos por separado tengan penas menos graves, no puede desconocerse la gravedad de los hechos en atención a ser cometidos por y en el seno de una organización criminal, lo que es criterio fundamentador del interés general en la ejecución de la resolución, sin que, por otra parte, el tiempo de cumplimiento efectivo de prisión que les resta haga temer la pérdida de la finalidad del amparo.

Igual suerte han de correr las penas de inhabilitación especial impuestas, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos AATC 144/1984, 267/1995, 301/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 83/2000, 22/2002, 168/2004).

No obstante, y como hemos hecho en ocasiones similares, procede anteponer la resolución del presente amparo en el orden de los señalamientos, una vez concluida su tramitación, para paliar la pérdida parcial de la finalidad del amparo en caso de producirse (por todos, AATC 144/1990, 419/1997, 48/1998).

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.